Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admite los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación presentado en fecha 03-10-08, en el cual señala que: “en fecha 27 de Septiembre de 2008, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente al momento que los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje por el Poblado I del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Población de Sabaneta del Estado Barinas, cuando recibieron llamado por parte de la central de radio a los fines que se trasladaran hacia la calle Bolívar de la referida población, donde se encuentra unas invasiones por cuanto se encontraban varias personas del sexo masculino consumiendo licores y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que una vez obtenida la información se trasladaron al sitio del hecho, donde una vez presentes pudieron observar que se encontraban sentados diversos sujetos en forma de circulo, quienes al ver la presencia policial arrojaron un objeto al piso, no logrando apreciar cual de ellos lo hizo por cuanto había suficiente luz artificial, por lo que se le dio la voz de alto a los fines de practicarle un registro de personas, no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar una búsqueda minuciosa en el lugar, siendo encontrado cerca del lugar donde estaban los ciudadanos cuatro (04) envoltorios tipo cebollita confeccionados en metal sintético blando plástico de color transparente, atados en sus extremos del mismo material, contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color ocre mezclado con una sustancia herbácea de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa L.), un (01) envoltorio tipo cebollita confeccionados en material sintético blanco plástico de color blanco, atados en sus extremos del mismo material contentivo en su interior de quince (15) envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético blando plástico de color blanco atados en su extremos con hilo de coser de color azul, contentivos de una sustancia que se presenta en polvo color blanco con olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, Un (01) envoltorio tipo cebollita confeccionados en material sintético blando plástico de color negro, atados en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético blando plástico de color negro, atados en sus extremos con un hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de la sustancia ilícita denominada Cocaína, Un (01) envoltorio tipo cebollita confeccionado en material sintético blando plástico de color negro, atados en sus extremo del mismo material contentivo de veinticuatro (24) envoltorios de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, razones por las cuales se les informo a todas las personas que se encontraban presentes que quedaría en calidad de aprehendido, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de El Estado Venezolano”.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
Medios de Prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del Hecho Punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes:
Declaración de Expertos:
1.-Declaración de las farmacéuticas: Adelquis Espinosa, Blanca Ramírez, y Lisbell de Fonseca, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo la necesidad y pertinencia el determinar a través de la experticia química las sustancias psicotrópicas incautadas al imputado.
Declaración de los Funcionarios:
C/2 Jhonny José Montilla, C/2 Jorge Peroza, Dtgdo Jakson Sanchez, Dtgdo José Luís Plata, Agte, Darwin Peña y Richard Arteaga Ascanio, adscritos a la Zona Policial N° 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, cuya necesidad y pertinencia se debe por ser estos los funcionarios actuantes en el procedimiento en donde fue aprehendido el hoy acusado.

Pruebas testimoniales:
1.- Declaración en calidad de Testigos José Rafael Fernández Chirinos, su necesidad y pertinencia se establece en ser testigo presencial del hecho.
2.- Declaración en calidad de Testigos Juan Carlos Gil Martínez, su necesidad y pertinencia se establece en ser testigo presencial del hecho y de la incautación de las evidencias de interés criminalístico en la residencia donde se encontraba el adolescente.

DOCUMENTALES,
1.- EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, suscrita por las expertas Adelquis Espinosa, Blanca Ramírez y Lisbell da Fonseca, adscritas al CICPC-Barinas (Laboratorio Criminalístico-Toxicológico).
2.- ACTA PLICIAL N° 1605, de fecha 27 de Septiembre de 2008 levantada por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27 de septiembre de 2008, levantada y suscrita por el funcionario Jorge Peroza, adscrito a la Zona Policial N° 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
4.- ACTA POLICIAL de fecha 27 de Septiembre de 2008, levantad y suscrita por el funcionario Jhonny José Montilla, adscrito a la Zona Policial N° 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ya que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.

Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.

En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismos Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado fue de causar un daño a la colectividad, tomando en consideración que es ella la victima, ya que este es un delito considerado como de Lesa humanidad, o bien de los considerados graves, ya que su radio de acción lesivo es indeterminado, provocando desestabilización dentro del grupo social.

Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.

Ahora bien tomando en consideración que el Ministerio Público expuso el escrito de Acusación, solicitó a este Tribunal sea admitida la presente Acusación y los Medios Probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, le sea decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar y se le imponga la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA, por el lapso de cuatro (04) años, haciendo una modificación en el lapso de la sanción de cinco (05) años a cuatro (04) años y donde el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable este Tribunal Admite la acusación presentada por la representación Fiscal así como las pruebas aportadas en el mismo, así como la modificación en el lapso de duración de la sanción; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose la calificación jurídica del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por considerarse ajustado a derecho y se procede a imponer al adolescente de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en:
1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante ciudadana Marlene de Santiago con quien deberá suscribir Acta de Compromiso ante esta instancia.
2.- Obligación de continuar con sus estudios la cual deberá presentar constancia de inscripción dentro de los Quince (15) días siguientes a las de hoy; así como presentar constancia de notas cada Tres (03) meses por ante el Tribunal de ejecución correspondiente.
3.-Prohibición de frecuentar lugares nocturnos, donde se expendan bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar.
4.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
5.- Presentarse por ante el Tribunal de Ejecución cada Quince (15) días de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes.
6.- Obligación de integrarse a un Centro Asistencial Hogares Crea.
En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de dos (02) años. Así se decide.