Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el prenombrado acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “en fecha 28 de Septiembre de 2008,la ciudadana Luz Mery Velasco, interpone denuncia, mediante la cual expone; siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que la misma regresaba a su residencia ubicada en el Barrio Primero de Diciembre, sector 04, calle Nº 09, casa N° 563, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, se percató que la puerta del comedor se encontraba abierta y que en el interior del mismo se encontraba un adolescente que apodaban “EL MONO” quien al notar la presencia de la misma sale en veloz huida del referido sitio hacia un establecimiento comercial, posteriormente la prenombrada ciudadana se encuentra con su nieto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien le manifestó que el joven apodado el mono había abusado sexualmente del mismo, razones por las cuales solicitan apoyo a los funcionarios policiales quienes le dan captura al autor del hecho e identifican como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto en los artículos 374 y 99 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.”
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.-Declaración del Dr. Ivan Nieves, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Barinas.
2.- Declaraciones de la Psicóloga Ana Lourdes Parra, adscrito al Servicio Auxiliar de la Sección de Responsabilidad del Adolescentes.
3.- Declaración del Experto Remick Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1.-Declaración de los Funcionarios C/2do Arnulfo Briceño, Distinguido José Rodríguez, adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración en calidad de Victima:
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
Declaración en calidad de Testigos:
1.- Luz Mery Velasco.
2.- Yumir del Carmen Méndez Velasco.
3.- Eduard Humberto Echeverría Ygualguana.
4.- Nelida Josefina Cravo.
5.- Sixto Miguel Baron Villadiego
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-3109, de fecha 29 de Septiembre de 2008, suscrito por el Dr. Ivan Nieves, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Barinas.
2.- Evaluación Psicológica, suscrita por la Psicóloga Ana Lourdes Parra, adscrita al Servicio Auxiliar de la Sección de Responsabilidad del Adolescentes.
3.- Experticia Seminal y Hematológica, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. 4.- Acta Policial N° 1607, de fecha 28 de Septiembre de 2008, suscrita por el Funcionario C/2do Arnulfo Briceño, adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
5.- Acta de Inspección, de fecha 28 de Septiembre de 2008, suscrita por el Funcionario C/2do Arnulfo Briceño, adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que este adolescente, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el delito.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado lesiono a un infante, ya que el delito cometido es ofensivo y si se quiere aberrante, tomando en consideración que de por si el solo delito es grave, aun mas cuando es cometido sobre un niño que se encuentra en total estado de indefensión en relación a su victimario.
* Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos, este Tribunal admite la acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose la calificación jurídica de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por considerarse ajustada a derecho.
En cuanto a la Sanción por admisión de Hechos del adolescente, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien dado que el adolescente admitió los hechos, la representación fiscal en la audiencia solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA; por el lapso de cuatro (04) años modificando el lapso de la sanción de cinco (05) años a cuatro (04) años; y siendo que, el adolescente acusado previa imposición del Precepto Constitucional manifiesto su voluntad de Admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y la defensa solicita en sus alegatos la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley y en viste de la rebaja en el lapso de duración de la sanción solicito al Tribunal se considere como sanción una medida menos gravosa, que la Privación de Libertad como podría ser la medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 620 literales “b y d” de la LOPNA; este Tribunal considera declarar penalmente responsable al adolescente acusado y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consistiendo la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la madre, quien deberán suscribir acta de Compromiso conjuntamente con el adolescente.2.- Obligación de reiniciar sus estudios, debiendo consignar constancia de inscripción y de notas al final de cada semestre o lapso ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima, el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y sus familiares. 4.- Presentación cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 5.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 6.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. La duración de la sanción será por el lapso de dos (02) años, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo; y así se declara.
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