Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 13 de Mayo de 2008, siendo las 8.15 horas de la noche aproximadamente, al momento que los funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas se encontraba en labores de patrullaje, por la Avenida nueva Torunos d esta Ciudad de Barinas, cuando visualizaron a tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, razones por las cuales se le dio la voz de alto, logrando incautarle a uno de ellos un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cañón corto, color negro, de fabricación desconocida, razones por las cuales quedan en calidad de aprehendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Porte Ilícito De Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del Estado Venezolano”.



TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto la conducta desplegada por el mismo encuadra dentro de los previstos en la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas aportadas que se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- Declaración de los Expertos Yehudin Castro, Esteban Pava y Luisa Mendoza, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, es pertinente y necesaria por haber realizado la experticia técnica sobre el arma incautada.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los Funcionarios suscrita por los funcionarios Agentes Tavero Franklin y Orozco José, adscrito a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, su necesidad y pertinencia estriba por ser estos funcionarios actuantes en el procedimiento.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración en calidad de Testigo del ciudadano Greudy Alejandro Herrera Roque cuya necesidad y pertinencia radica en haber presenciado cuando los funcionarios aprehenden y le incautan el arma al adolescente acusado.
2.- Declaración en calidad de Testigo del ciudadano Leandro Hidalgo Tribiño Amado, por encontrarse este en compañía del adolescente al momento de serle incautada el arma.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Informe Pericial: suscrita por los funcionarios Yehudin Castro, Esteban Pava y Luisa Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.
2.- Acta Policial, de fecha 13 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario Agente Franklin Tavera, adscrito a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.

Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.

En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismos Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño al Orden Público cuando en la comisión del hecho, portaba un objeto con cuyo uso puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.
Que se trata de un delito que afecta a un bien jurídico tutelado, como es el orden público.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.

Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, y por cuanto su madre hace acto de presencia, a los fines de hacerse responsable del adolescente, tal y como lo manifestó en la audiencia, y así se dejo constancia en acta, haciendo la rebaja de ley conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dado a que el adolescente admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, siendo la adecuada para el adolescente, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en:
1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Madre ciudadana Doris Del Valle Paredes Mejias, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente.
2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente.
3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas.
4.- Prohibición de poseer, consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal.
6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos.
7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras.
Esta imposición de reglas de conductas se hacen necesarias para que el adolescente no se dirija a conducir su vida por parámetros no cónsonos con su cultura, personalidad, aspiraciones y aptitudes que pudieran afectarlo psicológicamente, así como evitar cualquier situación que signifique obviar la guía y orientación de los padres o representantes. Sobre todo que el adolescente perciba las medidas más que un castigo como beneficiosas para su vida futura, por ejemplo abrir posibilidades reales de capacitación laboral de acuerdo a su vocación y aptitudes, para que pueda a través del trabajo obtener los medios de subsistencia que le permita una vida libre del delito.
En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de un (01) año. Se busca con esta Libertad asistida que el adolescente no sufre el aislamiento de su hogar y puede continuar con sus actividades Así se decide.