Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en esta misma fecha, por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ Fiscal Octava del Especializada y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende que en fecha 18 de Agosto de 2008, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de guardia en el Puesto Policial ubicado en la Población de Santa lucia, cuando fueron objeto del llamado por parte de una ciudadana quien se identifico como NORELIS DEL VALLE RIVAS ROJAS indicando que unos sujetos desconocidos se habían introducido al negocio que tiene como nombre Móvil Espacio, ubicado diagonal al referido puesto Policial, y le habían hurtado treinta y ocho (38) tarjetas telefónicas de 15 bolívares fuertes cada una, dinero en efectivo, un teléfono móvil celular marca HUAWEI y una caja de madera contentiva de monedas desconociendo la cantidad, por lo que se trasladaron al sitio en mención, donde al llegar observaron un agujero en el techo del negocio, posteriormente en la parte d afuera observaron a un ciudadano en la parada de buses que esta adyacente al negocio como a 100 metros aproximadamente y al ver la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo, siendo objeto del llamado del concubino de la victima quien señalaba al joven en mención dándole la voz de alto donde se le realizo la inspección de persona incautándole dinero en efectivo, así como treinta y ocho (38) tarjetas telpago plus de 15 bolívares fuertes, por lo que en calidad de detenido siendo identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de igual manera señalo que el hecho lo había cometido en compañía de dos ciudadanos, por la que se procedió a darle captura quedando identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.
Una ves revisadas como fueron todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos suscitados, observa esta representación que si bien es cierto que se inicio la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 19 de Agosto del presente año, la ciudadana NORELIS DEL VALLE RIVAS ROJAS, interpuso denuncia ya que fue objeta de un hurto en su negocio, posteriormente fue informada que los funcionarios de la Policía habían aprehendido a los jóvenes autores del hecho y a uno de ellos se le incautaron los objetos hurtados; Pero es el caso ciudadano juez, de las actas procesales que conforman la presente investigación se evidencia que en Acta de Entrevista de fecha 01/10/2008, rendida por ante este Despacho, donde la victima manifestó su deseo de no querer continuar con la presente investigación, así como no cuenta con el tiempo suficiente para asistir a los diferentes Actos del Proceso, como lo es una de las Figuras de Soluciones Anticipadas, prevista en nuestra Ley Especial, ya que vive fuera de Barinas, circunstancias por las cuales se solitita el presente Sobreseimiento.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.
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