Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibida por medio de la oficina de alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 20/10/2008, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPÙESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 11 de septiembre de 2008, siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en un punto de control ubicado frente al Materno Infantil del barrio “Primero de Diciembre” de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas; cuando visualizaron a un (01) ciudadano a bordo de una bicicleta, quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, razones por las cuales se le dio la voz de alto a los fines de realizarle un registro de persona, logrando incautarle en la mano derecha un (01) envoltorio confeccionado en material de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de 0.7 gramos, razones por las cuales se le informó que quedaría en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa, en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; observaron que, si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA SALUBRIDAD, por cuanto en fecha 11 de septiembre de 2008, siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios policiales se encontraban en un punto de control ubicado frente al Materno Infantil del barrio “Primero de Diciembre” de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando visualizaron a un (01) ciudadano a bordo de una bicicleta, quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, razones por las cuales se le dio la voz de alto a los fines de realizarle un registro de persona, logrando incautarle en la mano derecha un (01) envoltorio confeccionado en material de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia ilícita conocida como cocaína, arrojando un neto de cuatrocientos cincuenta (450) miligramos, razones por las cuales se le informó al prenombrado adolescente que quedaría en calidad de aprehendido; ahora bien, ciudadano Juez, si bien es cierto que se evidencia en acta policial N° 1514 de fecha 11/09/2008 que al adolescente imputado le habría sido retenido en su mano derecha un (01) envoltorio contentivo de la sustancia ilícita conocida como cocaína, también es cierto que en el presente legajo de actuaciones y de los medios de convicción recabados no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar el momento en el cual le fue retenida la evidencia de interés criminalístico al imputado, además de lo mismo en la cantidad de la sustancia ilícita incautada, por lo que se solicita el presente Sobreseimiento, no continuando de esta manera con el enjuiciamiento del imputado.-
Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-
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