Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibida por medio de la oficina de alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 20/10/2008, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPÙESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 04 de abril de 2007, siendo las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que la ciudadana: YENNY DEL VALLE MONTILLA MONTILLA se encontraba en su residencia ubicada en el caserío “Cruz Verde” de la Parroquia Calderas, casa S/N (al final de la bajada) del Municipio Bolívar del Estado Barinas; en compañía de sus progenitores y hermanos, cuando el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es hermano de la víctima, procedió a agredirla física y verbalmente”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa, en la cual aparece como imputado el joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; observaron que, si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 04/04/2007 la ciudadana: YENNY DEL VALLE MONTILLA MONTILLA manifestó en acta de denuncia que su hermano, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la habría agredido físicamente; pero es el caso, ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente investigación se evidencia que no existen las declaraciones de testigos presenciales o referenciales algunos que pudieran corroborar los hechos denunciados, por cuanto los ciudadanos que figuran como testigos manifestaron no querer servir como testigos por cuanto lo sucedido era problema entre hermanos y no querían ver perjudicados a su persona ni al ciudadano señalado como denunciado, tal como se evidencia en acta de investigación penal de fecha 10/08/2007; de igual manera los funcionarios actuantes en la presente investigación dejaron constancia en acta que la ciudadana víctima hasta la presente fecha no ha asistido a la sede de la Medicatura Forense, a los fines de que se pueda corroborar las lesiones que según acta de denuncia fueron producidas; circunstancias éstas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente investigado.-
Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-
|