Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1629/2008, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal: 1) Se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal, 2) Detención del imputado a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, articulo 628 ejusdem en concordancia con el 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTOS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Mary Yelitza Garrido. Consignando: Acta Policial, de fecha 20 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios Rene Bencomo, Alexander García y Luis Saturno pertenecientes al Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Barinas. Acta de entrevista de fecha 20 de Octubre de 2008, realizada al ciudadano Edgar Alexander Garrion. Acta de entrevista de fecha 20 de Octubre de 2008, realizada al ciudadano Wilfredo Jesús Yanez. Acta de los derechos del imputado (adolescente) de fecha 20 de Octubre de 2008. Oficio de Remisión de Vehículo N° 884 de fecha 21 de Octubre de 2008, Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Modelo Corsa, Color Azul, Placa EAK-79S,Año: 2002, Serial de Carrocería: 8Z1SG516X2V330241, a los fines de serle practicadas las correspondientes experticias. Auto de inicio de Investigación de fecha 20 de Octubre de 2008.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensa Pública, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien estando presente manifiesta que acepta la designación comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con sus obligaciones en el presente proceso.
Acto seguido la juez le informo al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando en su oportunidad querer declara, haciéndolo el imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Yo llegue de clase y conseguí el carro ahí y yo estaba en la casa, llego la Policia y me agarraron a mi, a mas nadie, yo no tengo nada que ver con el carro. Es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, ni el Defensor Publico Abg. Miguel Ángel Guerrero no interrogaron al adolescente.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público de adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien manifestó: “Tomando en cuenta que el delito que se le imputa a mi defendido no amerita Privación de Libertad; solicito al Tribunal se le otorgue a mi defendido medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNA, durante el lapso de la investigación. Es todo.”

Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos:” en fecha 20 de Octubre de 2008, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje en la parte baja de la ciudad específicamente en la Urbanización Raúl Leoni, Sector Nª 07, Vereda 28 de esta ciudad de Barinas, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía una franela de color azul oscuro y un blue jean Oscuro, quien estaba abriendo un portón tipo corredizo de color blanco, el cual da acceso a la parte interna del Garaje de la residencia signada con el Nº 08, con el fin de introducir un vehículo que se encontraba encendido para el momento frente a dicho Garaje con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul, Placa EAK-79S, Año 2002, el cual en horas antes había sido reportado como hurtado por la Central, por lo que se le dio la voz de alto de forma clara y precisa, mismo que al observar la comisión policial emprendió veloz huida hacia la puerta principal de la residencia, no logrando ingresar a la misma ya que se encontraba cerrada, quedando en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputados la presunta comisión del delito de Aprovechamientos De Vehículo Automotor Proveniente Del Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Mary Yelitza Garrido”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTOS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Mary Yelitza Garrido, por los que se considera que la conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTOS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Mary Yelitza Garrido, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participo en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:
1. Acta Policial, de fecha 20 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios Rene Bencomo, Alexander García y Luis Saturno pertenecientes al Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Barinas.
2. Acta de entrevista de fecha 20 de Octubre de 2008, realizada al ciudadano Edgar Alexander Garrion.
3. Acta de entrevista de fecha 20 de Octubre de 2008, realizada al ciudadano Wilfredo Jesús Yanez.
4. Acta de los derechos del imputado (adolescente) de fecha 20 de Octubre de 2008.
5. Oficio de Remisión de Vehículo N° 884 de fecha 21 de Octubre de 2008, Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Modelo Corsa, Color Azul, Placa EAK-79S,Año: 2002, Serial de Carrocería: 8Z1SG516X2V330241, a los fines de serle practicadas las correspondientes experticias.
6. Auto de inicio de Investigación de fecha 20 de Octubre de 2008.

Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.
En razón de que el hecho punible imputado al adolescente no se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, como merecedores de la Medida de Privación de Libertad, según lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, este tribunal considera pertinente decretar la detención como flagrante del adolescente dado que se discurren que están llenos los extremos que exigen la norma jurídica; en segundo lugar se niega la solicitud de la defensa pública, por cuanto observa este Tribunal que el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, presenta varias entradas por ante esta la Sección Penal a lo que lo convierte en un adolescente reincidente en hechos delictivos, en tercer lugar, el adolescente no presenta ningún documento que lo acrediten, no se encuentra presente ningún representante que pudiera dar fe de la filiación del adolescente; por lo tanto este Tribunal acuerda mantener privado al imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto no se presente una Caución Personal o Fiadores que estén dispuesto de asumir el compromiso ante el Tribunal; los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso y Balance Personal debidamente Visado por un Contador Publico, otorgándose la Libertad del Adolescente una vez que conste en el expediente los Fiadores con sus respectivos recaudos exigidos, quienes deberán suscribir acta de compromiso con en Tribunal, una vez que hayan traídos estos recaudos deberá el adolescente someterse al cuidado y vigilancia de su madre ciudadana YSMELDA DEL CARMEN VALERO. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Obligación de acudir a los llamados del Tribunal y de no incurrir en nuevos hechos delictivos. Se acuerda la continuación por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto al delito deben ser precalificado como Aprovechamientos De Vehículo Automotor Proveniente Del Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Mary Yelitza Garrido y así se declara.
En cuanto a la precalificación dada por la representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con la representación fiscal, en cuanto que el delito debe ser precalificado como de APROVECHAMIENTOS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores.
Se ordena continuar por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.