Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibida por medio de la oficina de alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 20/10/2008, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPÙESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “se desprende en acta de denuncia de fecha 12 de febrero de 2007, interpuesta por ante la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que siendo las 06:40 horas de la tarde aproximadamente, al momento que se encontraba en las adyacencias del liceo “DR. CARLOS MARÍA GONZÁLEZ BONA”, ubicado en el barrio “Pinaliduena” de la población de Ciudad Bolivia del Estado Barinas; fue interceptado por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes procedieron a agredirlo físicamente en varias partes del cuerpo”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa, en la cual aparecen como imputados el joven: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; observaron que, si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 12/02/2007 el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó en acta de denuncia que los prenombrados adolescentes lo habrían lesionado en varias partes del cuerpo; pero es el caso, ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente investigación y de los elementos de convicción recabados no se evidencia la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos denunciados, aunado a que la representación fiscal en reiteradas oportunidades libró Boleta de Citación al ciudadano víctima, a los fines de que comparezca por ante ese Despacho, siendo imposible la comparecencia del mismo; de igual manera se constató que hasta la presente fecha la víctima no ha asistido al servicio de odontología forense al cual fue remitido en su oportunidad correspondiente, circunstancias por las cuales se solicita el presente Sobreseimiento Provisional.-
Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-
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