Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibida por medio de la oficina de alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 20/10/2008, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPÙESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 15 de marzo de 2007, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano: NELSON JOSÉ GONZÁLEZ se trasladaba en compañía de su esposa la ciudadana: SÁNCHEZ RODRÍGUEZ FLORINDA DEL CARMEN, a bordo de su vehículo automotor (moto) por la avenida “Agustín Codazzi”, de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, específicamente frente a la farmacia “Codazzi I”, cuando fueron interceptados por dos (02) sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego proceden a despojarlo violentamente del vehículo en mención”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa, en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; observaron que, si bien los hechos denunciados encuadran dentro de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto la víctima manifestó en acta de denuncia que sujetos desconocidos en fecha 15/03/2007, en horas de la noche, lo habrían despojado de su vehículo automotor (moto); pero es el caso, ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente investigación se evidencia que no existe la declaración de testigo referencial que pudiera corroborar con exactitud el presente hecho punible denunciado, aún cuando el órgano de policía de investigación comisionado realizó diferentes recorridos por las adyacencias del sitio del hecho con la finalidad de lograr la recuperación del vehículo despojado a la víctima violentamente por sujetos desconocidos, no logrando resultados efectivos en el proceso de la investigación, así como se dejó constancia en acta de investigación penal de fecha 07/10/2008, suscrita por el funcionario Agente JESÚS SALAZAR, que hasta la presente fecha no se logró la identificación de los autores del hecho; razones por las cuales se solicita el presente Sobreseimiento.-
Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-
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