Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibida por medio de la oficina de alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 20/10/2008, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPÙESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “se desprende en acta de denuncia de fecha 06 de febrero de 2006, interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Estado Barinas, por la directora, profesores y miembros de la Asociación Civil de Padres y Representantes del Liceo Bolivariano “José Rafael Pulido Méndez”, quienes manifestaron que a raíz de una toma realizada en fecha 22 de enero de 2006, en horas de la noche aproximadamente, por los estudiantes de la referida institución; donde exigían una serie de peticiones, entre ellas el cambio de la directora del plantel de nombre: LIC. FANNY NAVAS y dotación y mejora de las plantas físicas de la institución en mención, donde luego de haber realizado diversas reuniones y solucionado parte de las peticiones de los educandos, fue entregada la institución a la nueva directora, quien se percató en compañía de alumnos y profesores que el liceo había sufrido diversos daños materiales, así como habían sido hurtado varios bienes que se encontraban guardados en los depósitos del mismo, por lo que se realizó una reunión en la cual se informó que el grupo de estudiantes que tomaron la sede del liceo habían entregado a los profesores un manojo de llaves que dan acceso a los depósitos y salones, siendo los adolescentes mencionados los únicos que se encontraban en el interior de la prenombrada casa de estudios”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa, en la cual aparecen como imputados los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; observaron que, si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto se evidencia en acta de denuncia de fecha 06/02/2006, interpuesta por la directora, profesores y miembros de la Asociación Civil de Padres y Representantes del Liceo Bolivariano “José Rafael Pulido Méndez”, quienes manifestaron que a raíz de una toma realizada en fecha 22 de enero de 2006, en horas de la noche aproximadamente, por los alumnos: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, estudiantes de la referida institución, donde exigían una serie de peticiones, entre ellas el cambio de la directora del plantel de nombre: LIC. FANNY NAVAS y dotación y mejora de las plantas físicas de la institución en mención; se percataron que el liceo había sufrido diversos daños materiales, así como habían sido hurtado varios bienes que se encontraban guardados en los depósitos del mismo; pero es el caso, ciudadano Juez, que en el presente legajo de actuaciones que conforman la presente investigación se evidencia que no existen las declaraciones de testigos presenciales o referenciales algunos que logren precisar la medida de responsabilidad y el grado de participación de cada uno de los señalados, por el contrario en acta de denuncia se evidencia que los alumnos tomaron la institución con la finalidad de percibir mejoras y dotación para la institución, no siendo en ningún momento su intención propinarle daños, incluso al momento de la entrega del liceo los estudiantes al mando de la toma entregaron un manojo de llaves y los objetos que pertenecían a la institución, los cuales fueron utilizados para poder preparar sus alimentos; circunstancias éstas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal y el enjuiciamiento de los adolescentes presuntos autores del hecho punible.-
Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-
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