Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en esta misma fecha, por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ Fiscal Octava del Especializada y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende en Acta de Denuncia de fecha 15 de Marzo de 2006, interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Estado Barinas por la ciudadana ROSA VIRGINIA GARCÍA, quien manifestó que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue su paciente, por cuanto fue referida al hospital Luis Razetti por la Unidad Educativa Manuel Palacio Fajardo de esta ciudad de Barinas, por presentar trastornos de conducta y aprendizaje, la cual fue tratada por la victima únicamente en tres oportunidades debido a que la trasladaron hacia la Comisionaduría Regional, es el caso que desde ese momento la referida adolescente, realiza diversas llamadas telefónicas a la victima, así como se presenta en sus sitios de trabajo, de igual manera le remite diversos escritos en la cual la amenaza con hacerle daño a ella y a su familia, en una oportunidad la ciudadana denunciante recibió llamada telefónica por parte de unas personas quienes les señalaron que llamaban en nombre de la adolescente investigada, mismos que procedieron a solicitarle cierta cantidad de dinero en efectivo a los fines de resguardar la integridad física de sus familiares”.

Una ves revisadas como fueron todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos suscitados, observa esta representación que si bien es cierto que se inicio la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 15 de Marzo de 2006, la ciudadana ROSA VIRGINIA GARCÍA, manifestó en Acta de Denuncia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue su paciente por cuanto fue referida al hospital Luis Razetti por la Unidad Educativa Manuel Palacio Fajardo de esta ciudad de Barinas, por presentar trastornos de conducta y aprendizaje, desde ese tiempo habría realizado diversas llamadas telefónicas a la victima, así como se presenta en sus sitios de trabajo, de igual manera la remite diversos escritos en la cual la amenaza con hacerle daño a ella y a su familia, en una oportunidad la ciudadana denunciante recibió llamada telefónica por parte de unas personas quienes les señalaron que llamaban en nombre de la adolescente investigada, mismos que procedieron a solicitarle cierta cantidad de dinero en efectivo a los fines de resguardar la integridad física de sus familiares; Pero es el caso ciudadano Juez, que luego de la denuncia presentada por la victima y de ser citada a este despacho fiscal, a fin de ampliar los hechos suscitados y aportar más datos a la investigación iniciada, la misma no acudió a las referidas citas, ni la que le realizó la Guardia Nacional a través del GAES, percibiéndose por tanto un desinterés manifiesto de la victima de continuar con el proceso

Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.