Visto el oficio Nº 06-F8-01476-08, presentado por la ABG. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, quien con fundamento en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 Ejusdem, solicita a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.582; a tales efectos, este Juzgado Segundo de Control, a los fines de decidir, considera que no revisten carácter penal las siguientes actuaciones procesales consignadas por el Ministerio Público del Estado Barinas que ameriten el enjuiciamiento de oficio.-

Consta en actuación signada con el número 06-F8-0352-08, con motivo de la denuncia realizada por la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN RAMÍREZ, venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.582, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle “Carvajal”, quinta “OSMARY” (frente al edificio “Cristo Rey”), de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas; quien expuso: “desde el 29 de agosto del año en curso he estado recibiendo a mi teléfono celular, vía mensajes de textos, escritos mal intencionados y que atentan la moral y las buenas costumbres, mensajes en donde específicamente mienten involucrando a mi esposo e hijos, éstos mensajes han sido enviados de forma consecutiva y seguida, incluso puedo decir que he recibido de cuatro (04) a cinco (05) mensajes diarios, perturbando de esta manera mi persona y mi estabilidad familiar. Es por éste motivo que acudo ante su competente autoridad para que se inicie una investigación contra persona desconocida”. Así mismo en acta de ampliación de acusación de fecha 24/09/2008 la denunciante manifestó que la persona que le mandaba los mensajes de texto era una joven adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.-

Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, considera este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que los hechos se subsumen dentro de uno de los supuestos previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, en virtud de que la acción no se promovió conforme a la ley; por lo tanto se DECLARA CON LUGAR la DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA formulada por la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.582, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas.-