Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPÙESTO ORELLANA, en su carácter de Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en Acta de Denuncia, de fecha 24 de Febrero de 2006, interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Estado Barinas por la ciudadana MARRERO EREU MERIDA COROMOTO, quien expuso que su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en reiteradas oportunidades la habría agredido física y verbalmente, e incluso a llegado a amenazarla de muerte con un arma blanca”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Observaron que de los elementos de convicción indicados y recabados en la investigación se establece que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, habría agredido física y verbalmente a la ciudadana MARRERO EREU MERIDA COROMOTO, de igual manera la habría amenazado de muerte con un arma blanca; pero es el caso ciudadano Juez que de las Actas Procesales que conforman la presente investigación se evidencia que no existe la declaración de testigos presénciales o referenciales algunos que pudiera corroborar con exactitud los hechos denunciados, de igual manera esta representación fiscal constato con la sede de la Médicatura Forense que la victima hasta la presente fecha no ha asistido a practicarse la respectiva revisión medico legal que permitiera corroborar las lesiones que según acta de denuncia fueron producidas por el investigado, de igual manera se ha librado diversas boletas de citación tanto a la victima como al investigado (madre e hijo), siendo imposible su comparecencia, circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente investigado, por lo que se solicita el presente sobreseimiento.-

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-