Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibida en esta misma fecha por medio de la oficina de alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPÙESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “se desprende en acta de denuncia de fecha 22 de febrero de 2006, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas Estado Barinas, por la joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que en esa misma fecha, siendo las 12:50 horas de la tarde aproximadamente, al momento que se encontraba en la calle “Cedeño”, al lado del hotel EURO PLACE, de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas; fue interceptada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien sin mediar palabra procedió a agredirla físicamente en varias partes del cuerpo”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa, en la cual aparece como imputada la joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; observaron que, si bien los hechos denunciados encuadran dentro de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó en fecha 22/02/2006 en acta de denuncia que la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la habría agredido físicamente; pero es el caso, ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente investigación se evidencia que no existe la declaración de testigos presenciales o referenciales algunos que pudieran corroborar los hechos denunciados, aunado a que la representación fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas constató con la sede de la Medicatura Forense que hasta la presente fecha la víctima no se ha practicado el respectivo reconocimiento médico legal que permitiera encuadrar dentro de algún tipo legal las lesiones que según acta de denuncia fueron producidas por la investigada; circunstancias éstas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.-


Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-