Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPÙESTO ORELLANA, en su carácter de Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 01 DE Febrero de 2006, siendo las 12:00 horas del mediodía próximamente, al momento que la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se trasladaba por la Cancha Deportiva El Campito ubicada en el Barrio Santo Domingo de esta ciudad de Barinas cuando fue interceptada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien sin mediar palabra procedió a agredirla físicamente en varias partes del cuerpo”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparecen como imputada la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Observaron que, si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto la ciudadana GARCES MARIA LENILDA, manifestó en Acta de Denuncia que la adolescente investigada habría agredido físicamente a su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; pero es el caso, ciudadano Juez, que de las Actas Procesales que conforman la presente investigación se evidencia en Acta de Entrevista de fecha 20/10/2008, rendida por ante este Despacho por la victima, quien manifestó que en relación a la presente investigación no desea continuar con la misma por cuanto en la actualidad no ha vuelto a tener inconvenientes con la investigada, así como indico que en relación a las lesiones no le quedo ningún tipo de cicatriz alguna y por tanto n desea proseguir con la presente causa, razones por las cuales se solicita el presente sobreseimiento.-

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-