Vista la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Dr. José Francisco Traspuesto Orellana, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 y 277 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y El Estado Venezolano.
Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente para su admisión, y en la cual la representación fiscal solicita le sea Decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA, por el lapso de Tres (03) años. Haciendo una modificación respecto al lapso de la sanción, de Cinco (05) años a Tres (03) años, se admite totalmente la acusación por los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 y 277 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y El Estado Venezolano, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.
En vista que el acusado admite los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los ocurridos en fecha 12 de Junio de 2008, “en fecha 16 de Agosto de 2008, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente al momento que el ciudadano Bastidas Edson José, se trasladaba por la calle principal del, Barrio la Manga de la Población de Torunos del Estado Barinas, específicamente en el Campo Deportivo, en compañía de su pequeño hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de nueve años de edad, quien tripulaba una bicicleta tipo: Cross, Rin 20, Color Amarillo, con Azul, donde fueron interceptados por dos sujetos quienes portando Arma Blanca proceden a despojar violentamente al niño en mención de la bicicleta, para posteriormente emprender veloz huida, en ese momento paso una Comisión de Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a quienes le informó lo ocurrido, donde luego de un recorrido logran darle captura a los autores del hecho, siendo identificados uno de ellos, como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, conforme con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en artículos 458, 83 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y El Estado Venezolano.”
Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.-Declaración de los Expertos: Ángel Uzcatégui, Richard Castillo, Ángel Hernández y Marcos Vivas adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los Funcionarios: Sgto. Dugarte José, placa 1059, Distinguidos: Trinidad Jean Carlos, Placa 1523, y Utrera Luis, Placa 1569. Adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración en calidad de Víctima:
1.- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
Declaración en calidad de Testigos:
1.- Bastidas Edson José.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Informe pericial N° 9700-068-08-206, de fecha 10 de septiembre de 2008. 1.- 1.- Informe Pericial suscrito por los Funcionarios: Ángel uzcategui, Marcos Vivas, Richard Castillo y Ángel Hernández. Acta Policial N° 1348, de fecha 16 de Agosto de 2008
SEGUNDO
Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 y 277 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y El Estado Venezolano Y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, la declaración de la víctima y las declaraciones de los testigos presénciales.
Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el tribunal de conformidad con el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que establece que se podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el presente caso el Ministerio Público expuso el escrito de Acusación, solicita a este Tribunal le sea Decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA, por el lapso de Tres (03) años. Haciendo una modificación respecto al lapso de la sanción, de Cinco (05) años a Tres (03) años. Ahora bien, en la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado disminuir la sanción a imponer, de tal manera que resultaría contrario o discriminatorio que el adolescente acusado por delitos graves que procede la privación de libertad no gozaran de la rebaja en caso de admitir los hechos, aunado a esas circunstancia también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción por debajo de los limites establecidos, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por los acusados, la conducta que han venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, le hace la rebaja correspondiente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con los artículos 620, literales “b y d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de Estudio y de notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 5.-Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano Edson José Bastidas. 6.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.; y la LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida ubicado en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, dicha sanción será POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS MESES. ASI SE DECIDE.
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