Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1715/2008, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal: 1) Se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal, 2) Detención del imputado a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, articulo 628 ejusdem en concordancia con el 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en los artículos 470 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Consignando: Acta Policial, N° 1767 de fecha 28 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios Fidel Mora y Argenis Díaz, pertenecientes a la Zona Policial N° 08 de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Barinas. Acta de los derechos del imputado (adolescente) de fecha 28 de Octubre de 2008. Acta de Retención de objeto, (Bicicleta), de fecha 28 de Octubre de 2008. Acta de Denuncia presentada por el ciudadano Silvert Piñero, de fecha 28 de Octubre de 2008. Acta de entrevista de fecha 28 de Octubre de 2008, realizada a la ciudadana Annedi López. Acta de entrevista de fecha 28 de Octubre de 2008, realizada al ciudadano Juan Carlos Ibarra. Acta de Inspección Técnica de fecha 28 de Octubre de 2008. Auto de inicio de Investigación de fecha 29 de Octubre de 2008.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensa Privado, Abg. Ramón Gaudencio Díaz, quien fue cumplir fiel y cabalmente con sus obligaciones en el presente proceso.
Acto seguido la juez le informo al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando en su oportunidad no querer declara, haciéndolo el imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Gaudencio Díaz, quien manifestó: “Me adhiero a la Solicitud Fiscal, tomando en cuenta que el delito que se le imputa a mi defendido no amerita Privación de Libertad; solicito al Tribunal se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNA. Es todo.”

Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY antes identificado, los siguientes hechos:” en fecha 28 de Octubre de 2008, siendo las 10:45 horas de la mañana aproximadamente, al momento que los Funcionarios Adscrito a la Zona Policial N° 08 de las fuerzas policiales del estado Barinas se encontraba en labores de guardia cuando fueron objeto del llamado de un joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien indico que el día lunes 27/10/2008, a eso de las 10:00 horas de la mañana le habían hurtado a su progenitor una bicicleta Cross Rin 20, color azul con manubrio de aluminio color azul, hecho ocurrido en el Liceo Bolivariano de ciudad de nutrias, de igual manera señalo que había visto a un joven con una bicicleta frente del liceo y la bicicleta tenia los Rines y Cauchos de su bicicleta, en ese momento que los Funcionarios se encontraba dialogando con el joven en mención, se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien portaba la prenombrada bicicleta, indicando que la había comprado a personas desconocidas, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la presunta comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en los artículos 470 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Silbert Wilfredo Piñero”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en los artículos 470 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, por los que se considera que la conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica dada por la fiscalía, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:
1. Acta Policial, N° 1767 de fecha 28 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios Fidel Mora y Argenis Díaz, pertenecientes a la Zona Policial N° 08 de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Barinas.
2. Acta de los derechos del imputado (adolescente) de fecha 28 de Octubre de 2008. Acta de Retención de objeto, (Bicicleta), de fecha 28 de Octubre de 2008.
3. Acta de Denuncia presentada por el ciudadano Silvert Piñero, de fecha 28 de Octubre de 2008.
4. Acta de entrevista de fecha 28 de Octubre de 2008, realizada a la ciudadana Annedi López.
5. Acta de entrevista de fecha 28 de Octubre de 2008, realizada al ciudadano Juan Carlos Ibarra.
6. Acta de Inspección Técnica de fecha 28 de Octubre de 2008.
7. Auto de inicio de Investigación de fecha 29 de Octubre de 2008.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.
En razón de que el hecho punible imputado al adolescente no se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, como merecedores de la Medida de Privación de Libertad, según lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, este tribunal considera pertinente decretar la detención como flagrante del adolescente dado que se discurren que están llenos los extremos que exigen la norma jurídica; en segundo lugar se acuerda la solicitud de la defensa pública, de conceder al imputado adolescente Medida Cautelar Menos gravosa, de Presentación cada 30 días, por ante la Comandancia de la Policía de Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto al delito deben ser precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en los artículos 470 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y así se declara.