Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en la causa seguida en contra de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 84 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano Gerard José Bencomo Toro y El Estado Venezolano.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por los prenombrados acusados, quienes voluntariamente Admitieron los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Los Acusados resultaron ser IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “en fecha 05/09/08, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que el ciudadano Gerard José Bencomo Toro, se encontraba laborando en un vehículo automotor (camión), marca Ford, modelo Triton, año 2006, color blanco, propiedad de la Compañía Distribuidora Santa Clara, específicamente en la Pollera denominada Coma y Beba, de la población Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, Cuando se presentaron dos sujetos a bordo de un vehículo automotor (moto) color azul quienes procedieron a someterlo violentamente bajo amenazas con arma de fuego a los fines de despojarlo de la cantidad de Tres Mil Ochocientos (3.800) Bolívares Fuertes, producto del trabajo realizado durante el día, así como de un teléfono móvil celular, Marca Nokia, para posteriormente emprender veloz huida, razones por las cuales la víctima se traslada hasta la sede de la zona Policial N° 03, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes luego de realizar un recorrido por el sector en compañía de la víctima lograron visualizar a los autores del hecho en compañía de tres sujetos a los cuales se les dio la voz de alto quienes hicieron caso omiso, generándose una persecución, logrando la captura de los autores del hecho a pocos metros del lugar, siendo identificados dos de ellos como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, los cuales fueron señalados por la víctima como autores del hecho; hechos que constituyen para los adolescentes imputados los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 84 del Código Penal Venezolano vigente, calificación jurídica modificada en el acto de la Audiencia Preliminar y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano Gerard José Bencomo Toro y El Estado Venezolano”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que los acusados, son responsables penalmente, quedando acreditado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 84 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 todos del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación.
Este Tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan: Declaración de Expertos:
1.-Declaración del Experto José Luis Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub -Delegación Socopó. 2.- Declaraciones de los Expertos Jesús Arteaga y/o Janny Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó.
Declaración de los Funcionarios:
Declaración de los Funcionarios: C/1ero William Osorio, C/1ero Alexis Gómez Moncada y el agente Carlos José Devia, Adscritos a la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Pruebas testimoniales:
Declaración en calidad de Víctima: Gerard José Bencomo Toro.
Declaración en calidad de Testigos: Erlin José Altuve Quintero.
Pruebas Documentales:
1-Experticias de Vehículos, suscrita por el Experto José Luis Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó.
2-Informe Pericial, suscrita por los funcionarios Jesús Arteaga y/o Janny Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó.
3-Acta Policial N° 1451, de fecha 02 de Septiembre de 2008, suscrita por los Funcionarios: C/1ero William Osorio, C/1ero Alexis Gómez Moncada y el agente Carlos José Devia, Adscritos a la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 84 del Código Penal Venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 todos del Código Penal Venezolano vigente, ya que se demostró que la conducta desplegada por los prenombrados acusados se ajusta a los tipos delictuales antes señalados, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de los mismos, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que los adolescentes actuaron a conciencia, por cuanto manifestaron que si cometieron el delito.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por cuanto los mismos Admitieron Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los acusados lesionaron varios bienes jurídicos tutelados, ya que el delito cometido es pluriofensivo.
* Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Teniendo en cuenta que los adolescentes Admitieron Los Hechos, este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta proporcional aplicar como Sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. La cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con los adolescentes. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Barinas. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de Estudio y de notas al final de cada lapso o semestre y en caso de incorporarse al campo laboral consignar constancia de trabajo ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano Gerard José Bencomo Toro. La duración de la sanción será por el lapso de un (01) año.