Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra de la acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el articulo 34 Y 46, NUMERAL 7 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por la acusada, quien voluntariamente Admite los Hechos por los cuales la Acusa la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
La Acusada resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación presentado en fecha 14-10-08, en el cual señala que: “en fecha 22 de Agosto de 2008, siendo la 1:10 hora de la tarde aproximadamente, encontrándose los funcionarios policiales de servicio en las instalaciones de la casa de Formación Integral Varones, ubicado entre la calle Bolívar y Pulido del Barrio Unión de esta ciudad de Barinas, cuando se realiza la visita ordinaria, se presento un adolescente con los fines de ingresar al mismo, la cual presentaba una actitud de nerviosismo y en una manera extraña de hablar, por lo que se le solicito extraer de su boca el objeto que le impedía expresarse, indicando la misma no tener nada extraño, para luego sacar de su boca un envoltorio de papel aluminio, contentivo de su interior restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la droga denominada MARIHUANA ( Cannabis Sativa L.), la cual arrojo un peso bruto de 7.80 gramos/miligramos, quedando identificad y aprehendida la joven como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Posesión Agravada De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en los artículos 34 y 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que la acusada, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de Posesión Agravada De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en los artículos 34 y 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de La Colectividad, por cuanto la conducta desplegada por la adolescente acusada encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- Declaración de la Farmacéutica Blanca Ramírez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo. Delegación Barinas, cuya necesidad y pertinencia se encuentra en ser esta quien realizó la experticia botánica que determino tipo de sustancia incautada. .
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- Declaración de la Funcionaria Distinguido (PEB) Susy Velazco, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.120.073, Placa 1585, adscrita al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, siendo necesaria y pertinente su declaración, por ser esta quien requisó a la adolescente incautándole la sustancia psicotrópica.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración en calidad de Testigos: Orlando Tirado, necesaria y pertinente la deposición del testigo por estar presente en el momento de la incautación de la droga y detención de la adolescente.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia Botánica, N° 0812/08 de fecha 27/08/08, suscrita por la Experta FAR. Blanca Ramírez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo. Delegación Barinas.
2.- Acta Policial Nº 1362, de fecha 22 de Agosto de 2008, suscrita por la Funcionaria Policial Distinguido (PEB) Susi Velazco, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.120.073, Placa 1585, adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Sur, Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por la acusada de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de Posesión Agravada De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en los artículos 34 y 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de La Colectividad, ya que se demostró que la conducta desplegada por la misma se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de la misma, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que la adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo, al intentar introducir una porción de droga a la Casa de Formación Integral de Varones, donde se encuentra recluido cumpliendo sanción el hermano de la acusada.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de la acusada, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por la acusada fue de causar un daño a un adolescente, a quien se le sigue tratamiento para alejarlo del vicio, por lo que el Estado lo mantienen sancionado en la Casa de Formación Integral, lo que convierte la conducta desplegada por la adolescente en una conducta agravada, aunado a ello el daño que se ocasiona a la colectividad, y que con este tipo de comportamiento seria en vano el esfuerzo realizado por el Estado para lograr integrar a estos adolescente a través de un sistema educativo, para que una vez recuperados puedan ser aceptados en la sociedad y desempeñarse estros como buenos ciudadanos.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual la adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el Ministerio Público expuso el escrito de Acusación, solicita se le imponga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción debe ser por el lapso de dos (02) años y donde la adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable, este Tribunal Admite la acusación presentada por la representación Fiscal así como las pruebas aportadas en el mismo, manteniéndose la calificación jurídica del delito de Posesión Agravada De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en los artículos 34 y 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de La Colectividad; por considerarse ajustado a derecho y se procede a imponer a la adolescente de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante ciudadana Crisálida del Valle Tonito Montilla, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con la adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 8.- Obligación de someterse a la orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad del Adolescente. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, la adolescente deberá presentarse ante la Oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de Un (01) año. Así se decide.
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