Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1716/2008, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, en su representante Abg. Carmen Maria León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal: 1) Se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal, 2) Detención del imputado a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, articulo 628 ejusdem en concordancia con el 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Consignando: Denuncia interpuesta por la ciudadana Zulay Meza, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de fecha 29 de Octubre de 2008. Acta de entrevista realizada a adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de fecha 29 de Octubre de 2008. Acta de entrevista realizada al ciudadano Gustavo Echenique de fecha 29 de Octubre de 2008. Acta Policial S/N de fecha 29 de Octubre del 2008, suscrita por el funcionario policial Eudin Quintero, de fecha 29 de Octubre de 2008. Acta de Lectura de los Derechos del imputado, de fecha 29 de Octubre de 2008. Auto de inicio de Investigación de fecha 30 de Octubre de 2008.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensa Pública, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien fue designado para tal efecto y jura cumplir fiel y cabalmente con sus obligaciones en el presente proceso.
Acto seguido la juez le informo al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando en su oportunidad no querer declara, haciéndolo el imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Miguel Guerrero, quien manifestó: “Solicito para mi defendido se le decrete Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582 literal c y d. de la LOPNA. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos:” en fecha 29 de Octubre de 2008, siendo las dos horas de la tarde aproximadamente, al momento que el joven IDENTIDAD OMITITDA CONFORME A LA LEY, salía de su residencia ubicada en al carrera 07, entre calles 21 y 22 del Barrio los Mangos de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, cuando fue interceptado por un ciudadano, quien procedió a someterlo violentamente, para despojarlo de su teléfono movil celular, por lo que la victima solicita apoyo de un vecino del sector quien le da captura, para posteriormente realizar una llamada a Funcionarios de la zona Policial N° 02 mismos que identifican el autor del hecho como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo cual fue aprendido y puesto a la orden de la Representante Fiscal”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que se considera que la conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica dada por la fiscalía, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:
1. Denuncia interpuesta por la ciudadana Zulay Meza, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de fecha 29 de Octubre de 2008.
2. Acta de entrevista realizada a adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de fecha 29 de Octubre de 2008.
3. Acta de entrevista realizada al ciudadano Gustavo Echenique de fecha 29 de Octubre de 2008.
4. Acta Policial S/N de fecha 29 de Octubre del 2008,suscrita por el funcionario policial Eudin Quintero, de fecha 29 de Octubre de 2008.
5. Acta de Lectura de los Derechos del imputado, de fecha 29 de Octubre de 2008. Auto de inicio de Investigación de fecha 30 de Octubre de 2008.

Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.
En razón de que el hecho punible imputado al adolescente no se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, como merecedores de la Medida de Privación de Libertad, según lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, este tribunal considera pertinente decretar la detención como flagrante del adolescente dado que se discurren que están llenos los extremos que exigen la norma jurídica; en segundo lugar se acuerda la solicitud de la defensa pública, de conceder al imputado adolescente Medida Cautelar Menos gravosa, prevista en el articulo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, quienes deberán informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de la medida.2.- Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización previa del tribunal. Se acuerda la continuación por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto al delito debe ser precalificado como ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente. y así se declara.