Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en la causa seguida en contra de la acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por la acusada, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
La acusada resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “en fecha 08 de Junio de 2008, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio Corocito, específicamente por la avenida 05 de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando visualizaron un vehículo automotor Marca Hiunday, color gris, placa EA1-77M, el cual era conducido por un ciudadano y de copiloto una ciudadana del sexo femenino, los mismos que al notar la presencia policial proceden a tomar una actitud de nerviosismo, razones por las cuales se el dio la voz de alto, donde al momento de realizar la respectiva inspección de vehículo se incauto en el interior del asiento donde se encontraba la ciudadana del sexo femenino un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 765, color pavón, por lo que se les indica a los dos ciudadanos que quedarían en calidad de detenidos, siendo identificada la joven del sexo femenino como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.”

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que la acusada, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto la conducta desplegada por la acusada encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este Tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
Declaración de Expertos:
1.- Declaración de los Expertos Yehudin Castro y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
2.- Declaración de los Expertos Sub-Inspector Raúl González y el Agente Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
Declaración de los Funcionarios:
Declaración de los Funcionarios Agente Mosqueda Carlos, Placa 2018 y Agente Héctor Bastidas, Placa 2100, adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Pruebas Documentales:
1.- Informe Pericial, suscrito por los funcionarios Yehudin Castro y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
2.- Experticia de Vehículo N° 9700-068-730, de fecha 23 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Raúl González y el Agente Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
3.- Acta Policial N° 0949, de fecha 08 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario Agente Mosqueda Carlos, Placa 2018, adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por la acusada de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que se demostró que la conducta desplegada por la acusada se ajusta al tipo delictual ante señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que la adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de la acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto la misma Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por la acusada es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño al Orden Público cuando en la comisión del hecho, portaba un objeto con cuyo uso puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.
Que se trata de un delito que afecta a un bien jurídico tutelado, como es el orden público.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual la adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que la adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerla de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en: 1.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 2.- Presentación cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas; dicha sanción será por el lapso de seis (06) meses. Así se decide.