Vista la solicitud cursante a los folios 46 y 47 de la presente causa, de fecha 01-10-2008, presentado por el Abg. José Laurencio Figueredo, Defensor Privado del adolescente: IDENTDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la cual solicita a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, tomando en cuenta que es primario, presumiéndose su inocencia y tomando como fundamento jurídico la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículos 49, 51 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; significando además que la madre del adolescente, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se compromete ante el Tribunal a hacer cumplir las obligaciones y presentarlo tal como lo ordene el Tribunal de Medida; a tal efecto consigna copia certificada de acta de nacimiento, constancia de residencia, emanada de la Parroquia Rodríguez Domínguez y copia de la cédula de identidad de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, madre del adolescente. Sobre el particular éste Juzgado Segundo de Control Especializado observa:
En fecha En fecha 28 de Septiembre de 2008 a las 6:00 horas de la tarde ésta instancia recibió las actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines de que fuera determinada como flagrancia los hechos señalados en los cuales aparecían como imputado el adolescente antes identificado.
En fecha 29 de Septiembre de 2007, a las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal a los fines para realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y se le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encontraba ante este Tribunal, siendo asistido por su Defensor Privado, Abg. José Laurencio Figueredo, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo. Siendo impuesto el adolescente de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio, manifestó acogerse al precepto constitucional, tal como consta en los folios 23 al 28 de la presente causa; garantizándosele en todo momento los derechos y garantías que lo asisten en el presente proceso; acto en el cual le fue decretada detención para asegurar su comparecencia hasta el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los hechos fueron calificados como flagrantes, aunado a que la calificación jurídica es por uno de los delitos que se encuentran dentro del grupo de tipos penales considerados como graves por el legislador, como merecedores de la Medida de Privación de Libertad, según lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el Tráfico Ilícito de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; basándose la decisión en Actas de Entrevistas, Acta Policial N° 1605, acta de retención de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, acta de Inspección Técnica y acta de pesaje de sustancia ilícita, que constan en las actas procesales; ordenándose en atención al fin educativo de la ley entre otras abordaje al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, tanto por el servicio social como por el servicio psicológico y psiquiátrico; para poder tener un conocimiento pormenorizado del adolescente y en la celebración del acto de la Audiencia Preliminar contar con éstos recursos.
Cursa agregada a los folios 53 al 56 de la presente causa, el escrito presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, en fecha 03-10-2008 por parte de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de éste Estado, contentivo de la acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y solicita como medida cautelar la Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 literales A y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y como sanción la Privación de Libertad por un lapso de cinco (05) años.
Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fijó para el día Lunes, 20 de Octubre 2008 a las 10:00 horas de la mañana la celebración de la Audiencia Preliminar para el adolescente; manteniéndose la misma situación jurídica. En consecuencia, este Tribunal considera que no han variado las circunstancias por la que se le impuso al adolescente la Detención Preventiva, y por los motivos que se explanaron en decisión de fecha 29/09/2008 en la que se ratificó dicha medida, por ser una medida cautelar idónea para la sujeción del adolescente al proceso, y proporcional a la gravedad de los hechos; ya que el fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo, que comprenda la ilicitud de sus actos, de sus consecuencias; por lo que la medida de Detención Preventiva es de aseguramiento del adolescente, de sujeción al proceso penal y no es una sanción anticipada, y menos aun una declaratoria de responsabilidad penal; Es así como éste Tribunal Niega la solicitud dado a que las circunstancias jurídicas no se han modificado, y por otro lado, para éste sistema es fundamental el futuro del adolescente, verificar cual es su situación familiar para poder orientarla con el apoyo de los especialistas, dado a que se basa la doctrina en la trilogía familia, Estado y Sociedad. Es importante aclarar que éste es un sistema penal especializado con un alto contenido social, y en donde se atienden necesidades individuales en tal sentido no deben confundirse las realidades sociales de éste adolescente y su presunta responsabilidad penal ya que el proceso penal de adolescentes se basa en atender y cumplir con las garantías como son la dignidad, el principio de proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a ser informado, a ser oído, a un fin educativo, un derecho a la defensa, a la confidencialidad, a un debido proceso, a estar separado de los adultos, pero siempre teniendo presente que los adolescentes responden en la medida de su culpabilidad; en el caso que nos ocupa se han cumplido con todas las garantías en su condición, dentro del marco del sistema penal especializado y por un delito considerado como grave. En consecuencia no habiendo cambiado las circunstancias que motivaron la decisión de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda: NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa privada en la presente causa.