Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibida por medio de la oficina de alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 06/10/2008, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPÙESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 16 de marzo de 2007, siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que el joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se trasladaba por la avenida “23 de Enero” de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, en dirección al banco “Banfoandes”; cuando fue interceptado por tres (03) jóvenes estudiantes del liceo “Raimundo Andueza Palacios” de esta Ciudad, quienes sin mediar palabras procedieron a efectuarle una herida a la altura del brazo izquierdo”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa, en la cual aparecen como imputados los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; observaron que, si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 15 de marzo de 2007, siendo las 12:30 horas del medio día aproximadamente, al momento que la víctima el joven: GÓMEZ MORENO NELSON JOHAN se trasladaba por la avenida “23 de Enero” de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, fue interceptado por tres (03) jóvenes quienes procedieron a lesionarlo con un cuchillo causándole una herida a la altura del brazo izquierdo; ahora bien, ciudadano Juez, de las actas procesales que conforman la presente investigación se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera señalar con exactitud el grado de participación y medida de responsabilidad de los adolescentes investigados, aunado a que se evidencia en acta de investigación penal de fecha 11 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario Agente RAMÍREZ VICTORINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas Estado Barinas, quien deja constancia de que luego de haber conversado con la funcionaria TERESA DÍAZ, quien verificó en los libros de registro de la medicatura forense; se pudo constatar que la víctima no ha asistido hasta la presente fecha a la referida sede a los fines de practicarse la revisión médico legal que permitiera encuadrar dentro de algún tipo legal las lesiones que según acta de denuncia fueron propinadas por los investigados; por todo lo antes expuesto es que se considera que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes bases para continuar con el ejercicio de la acción penal.-


Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-