Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en fecha 02-10-08 por los Abgs. Carmen Maria León de Rodríguez y José Francisco Traspuesto, en su caracteres de representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, en la causa 2C-1684/08 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mediante la cual señala entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas ( Acta de Denuncia, de fecha 20-05-07, interpuesta por ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la ciudadana FLOR MARIA TORO BARRETO; esgrimiendo entre otras cosas que “… en Acta de Denuncia de fecha 20 de Mayo de 2007, interpuesta por ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la ciudadana FLOR MARIA TORO BARRETO, quien expuso que en fecha 19 de Mayo de 2007, en horas de la noche aproximadamente al momento que la misma se encontraba en su residencia ubicada en el sector Punta Gorda, cuarta calle del sector Caja de Agua, donde estan las invasiones de esta ciudad de Barinas, cuando se presento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien sin medir palabras, procedió a arrojar diversos objetos contundente contra la referida residencia, propinándole diversos daños a la vivienda...” Considera éste Tribunal que los dueños de la acción penal como es en éste caso el Ministerio Público los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional que lo actuado resulta insuficiente no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen al presunto imputado.
|