Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en esta misma fecha, por los ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 15 de Junio de 2007, interpuesta por ante la Zona Policial N° 05, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la ciudadana JAIME BRACAMONTE MARIELA DEL CARMEN, quien manifestó que en fecha 14/06/2007, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que la víctima se encontraba en la residencia de su suegra ubicada en la calle Piar diagonal al Banco Agrícola de Venezuela, casa de color amarilla del Municipio Obispo del Estado Barinas, cuando se presentaron los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes sin mediar palabra procedieron a agredir física y verbalmente a la víctima”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que de los elementos de convicción indicados y recabados en la investigación se establece que los adolescentes LILIANA MARQUEZ y RICARDO MARQUEZ, en fecha 14/06/2008, en horas de la noche habrían agredido físicamente, así como con palabras obscenas, pero es el caso ciudadano Juez que de las Actas Procesales que conforman la presente investigación se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos denunciados, de igual manera esta Representación Fiscal constató con la sede de la Medicatura Forense que la víctima hasta la presente fecha no ha asistido a practicarse la respectiva revisión medico legal que permitiera corroborar las lesiones que según acta de denuncia fueron producidas por el investigado, así como se han realizado diversas citaciones a la víctima con la finalidad de que asista a este despacho fiscal siendo imposible la comparecencia de la misma, circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra la adolescente investigada, por lo que se solicita el presente sobreseimiento.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorece al presunto imputado.-
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