Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en esta misma fecha, por los ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 20 de Diciembre de 2007, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por la ciudadana MARTINEZ QUINTERO AMANDA JOSEFINA, quien manifestó que en fecha 13 de Diciembre de 2007, su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, salió de su residencia, hacia el liceo Libertador, en el cual estudia, no regresando a su residencia, teniendo conocimiento que la misma se había ido con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que se trasladó en compañía de dos funcionarios a la dirección anteriormente mencionada, donde le fue entregada su hija, posteriormente en fecha 16 de Diciembre de 2007, a eso de las 3:00 horas de la tarde aproximadamente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se marchó nuevamente de su residencia, para la vivienda del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que de los elementos de convicción indicados y recabados en la investigación se establece que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hacia el liceo Libertador, en el cual estudia, no regresando a su residencia, teniendo conocimiento que la misma se había ido con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo entregada por el mismo, donde días posteriores la joven en mención se retiró nuevamente de su vivienda; pero es el caso Ciudadano Juez, que de las Actas Procesales que conforman la presente investigación se evidencia que no existe la Declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos denunciados, de igual manera se evidencia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se marchó de su residencia por voluntad propia, aunado a esta representación fiscal en reiteradas oportunidades ha librado citación a la ciudadana víctima y denunciante, siendo imposible la comparecencia de las mismas, circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra la adolescente investigada, por lo que se solicita el presente sobreseimiento.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorece al presunto imputado.-