Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en fecha 06-10-2008, por los ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico del Estado Barinas y el ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octavo (Aux.) del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 27 de Marzo de 2008, en horas de la mañana aproximadamente, DEXCY MILEIDY TAPIA, se encontraba por el Barrio 9 de Diciembre, calle principal de la Población de Sabaneta del Estado Barinas, cuando fue abordada por un joven quien portando arma de fuego la despojo de su bicicleta, marca: vicman, modelo: sifrina, color: azul con amarillo, el cual inmediatamente se marcho del lugar, siendo identificado posteriormente por el órgano de policía de investigaciones penales comisionado para ello, como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Observaron que si bien es cierto que se inició la presente Actuación por la Comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO, se inicio la presente actuación, por cuanto la ciudadana DEXCY MILEIDY TAPIA, denuncio que un joven portando arma de fuego la había despojado de su bicicleta; ahora bien ciudadano Juez de las actas procesales con que se cuenta en la presente investigación, se evidencia que no existe la declaración de testigos presénciales o referenciales algunos que pudiera corroborar con exactitud los hechos denunciados, por cuanto la referida denunciante menciono como testigo del hecho a su esposo el ciudadano JUNIOR GONZALEZ, mismo que al ser requerido por los funcionarios policiales comisionados para la investigación de la causa y plasmado en una de las actas de investigaciones penales fueron informados por la misma denunciante que el mismo no se encontraba en la población de Sabaneta, por cuanto labora en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, indicando además que no va a rendir ninguna declaración por no contar con suficiente tiempo para ello, y que en relación con la citación realizada tampoco acudiría a ningún órgano; circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado.

Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.