Visto el escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2008, agregado al folio ciento veintiocho (28), por el Defensor Público de adolescentes, Abogado Miguel Ángel Guerrero, actuando en representación del joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; mediante el cual solicita se considere la posibilidad de cambiar la medida de detención en su propio domicilio, impuesta desde el día 06 de Agosto de 2008 por una menos gravosa, como podría ser la medida de presentación al Tribunal cada treinta (30) días, contemplada en la letra “C” del artículo 582 de la LOPNA, alegando que el joven necesita incorporarse a la actividad laboral, el derecho a ser juzgado en libertad y el interés superior del adolescente, además de no existir elementos de ley que hagan presumir que el joven pueda evadir el proceso. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 06 de Agosto de 2008, se celebró la Audiencia de Presentación del joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ante este Tribunal, por haber participado presuntamente en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la cual se ordenó proseguir con la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria bajo la supervisión de la madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y se ordenó en atención al fin educativo de la ley abordaje al joven por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, tanto por el servicio social como por el servicio psicológico y psiquiátrico; para poder tener un conocimiento pormenorizado del joven y en la celebración del acto de la Audiencia Preliminar contar con éstos recursos.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, se recibe Informe Social correspondiente al joven de autos, elaborado y presentado por la Licenciada Lucibeth Sayago, Trabajadora Social adscrita a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes y agregado a los folios 113 al 118 de la presente causa, en el cual concluye entre otras. “Joven de 18 años de edad, proviene de un hogar estructurado, con relaciones intrafamiliares inadecuadas. Observándole capacidad intelectual normal de acuerdo a su edad. Refiere que tiene antecedentes transgresionales. Se observa un adolescente sin orientación y proyecto de vida. Durante la entrevista se observa de comunicación fluida, manipulador y miente patológicamente para dar buena impresión ante al entrevista. Es significativo mencionar que cuando se realizo la visita domiciliaria, el joven no se encontraba en el hogar, incumpliendo la detención domiciliaria bajo la supervisión de su madre, la cual también se encontraba ausente. Se sugiere mayor compromiso por parte de la madre, para brindarle supervisión adecuada. Es importante que el adolescente reciba orientación y apoyo por parte de profesionales en el área social y psiquiatrica, que le permita orientarlo conductualmente, le ayude a elaborar su proyecto de vida “
Considera quien aquí decide acotar lo siguiente: La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 10, en relación con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos”. Esto comporta, no sólo el reconocimiento expreso de que son titulares de derechos, sino que los mismos en tanto seres humanos, en tanto ciudadanos, tiene atribuidos deberes, como así lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica que establece: “Todos los niños y adolescentes, tienen los siguientes deberes:…b) respetar y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…” Por lo tanto como así lo señalan las normas antes transcritas, los adolescentes como sujetos de derechos, no sólo tienen atribuida la titularidad de derechos y garantías constitucionales exigibles, sino que están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de las preservación de existencia y desarrollo de la vida social, de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forman parte, del respeto de los derechos de los demás. El legislador en el artículo 14 de la Ley especial que regula la materia ha previsto que: “Los derechos y garantías de niños y adolescentes reconocidos y consagrados en dicha Ley pueden ser objeto de limitación o restricción mediante ley de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.”
Por lo que atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se puede aplicar medidas de aseguramiento proporcionales al hecho punible por el cual es procesado, por ello la medida de detención en su propio domicilio es de aseguramiento del adolescente, de sujeción al proceso penal y no es una sanción anticipada, y menos aun una declaratoria de responsabilidad penal, si bien es cierto el juzgamiento en libertad, éste puede ser limitado o restringido dependiendo de cada circunstancia, como lo ha sido en el presente caso; por lo tanto, en razón de que no se ha cumplido con la medida de Detención Domiciliaria, se declara sin lugar el cambio de la medida cautelar menos gravosa solicitada.