Realizada Como ha sido la Audiencia Especial a los fines de decidir sobre la declinatoria de Competencia, en la presente Causa signada con la nomenclatura particular Nº E-810/08, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal para decidir observa:
Cursa al folio 149, escrito de fecha 22 de Septiembre de 2008, suscrito por la Defensa Pública Abg. MIGUEL ANGEL GUERRERO, actuando en nombre y representación del adolescente, supra identificado, en el cual solicita a este Tribunal la Declinatoria de Competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630, literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un Tribunal de Ejecución en materia de responsabilidad del Adolescente de la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto la abuela quien es la persona que convive junto a él, se encuentra domiciliada en dicha jurisdicción; y así dar cumplimiento con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida con las que fue sancionado.
A tal efecto se celebró la audiencia especial, constituyéndose el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa, con el fin de resolver lo peticionado, encontrándose presentes en la sala de audiencias: El Fiscal Octavo (A) Especializado del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el Defensor Abogado Miguel Ángel Guerrero, quien ratificó el escrito contentivo de la solicitud de declinatoria de competencia, manifestando lo siguiente: “Tomando en cuenta que la madre y la abuela del adolescente de autos reside en el Municipio de Maracaibo Estado Zulia, en el Barrio Armando Reverón de la Parroquia Venancio Pulgar, Avenida 94, Casa Nº 52-51, tal y como se desprende de la Constancia expedida por el Presidente de la Asociación de Vecinos “Armando Reverón”, ciudadano; Jesús Caldera, de fecha 01 del mes de Agosto del año 2008, a su vez se observa que el adolescente se encuentra cursando estudios en la Misión Robinson en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, tal y como se refleja en constancia suscrita por el Coordinador Parroquial, ciudadano; Profesor Jesús Nivar, todo ello nos demuestra la distancia existente entre el lugar en donde actualmente se encuentra y esta jurisdicción del Estado Barinas; aunado a ello existen razones económicas que le imposibilitan el traslado hasta la Ciudad de Barinas, en consecuencia a todo lo antes explanado es por lo que le solicito se decline la competencia, por cuanto el adolescente en la actualidad ya se encuentra domiciliado con su grupo familiar en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, no siendo posible el cumplimiento de la medida impuesta en esta Ciudad de Barinas. Es Todo”.
Presente el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien manifestó: “En virtud de que en la actualidad me encuentro viviendo en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con mi madre y mí abuela, solicito al Tribunal poder presentarme ante esa jurisdicción donde me comprometo a cumplir las medidas con las que fui sancionado. Es Todo”.
Por su parte La Representación del Ministerio Público no realizó objeción alguna a lo solicitado.
Oído lo expuesto por las partes, vistas las actas procesales, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo y las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), señala que en la ejecución de las medidas se pretende lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, las Medidas que se imponen tienen una finalidad primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría en la Fase de Ejecución mediante el “pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con el entorno social”, es igual a vivir en sociedad respetando las normas y los derechos de los demás, siendo un derecho del adolescente el de ser mantenido preferentemente en su medio familiar, tal y como lo prevé el literal “a” del artículo 630 ejusdem.
En el presente caso el adolescente fue sancionado por el Tribunal segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley especializada, y sancionado con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los literales “b” y “d” del artículo 620, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en lo que respecta al primer delito; y el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano; Francisco Javier Santos Berrios.
De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que la abuela del adolescente sancionado ciudadana; MARIA PETRONA GUEVARA, reside en el Municipio de Maracaibo Estado Zulia, específicamente en el Barrio Armando Reverón, Avenida 94, Casa Nº 52-51, Parroquia Venancio Pulgar, quien es la persona con la cual convive el adolescente. Ahora bien, probada como se encuentra esta circunstancia alegada, del domicilio del joven sancionado; observándose que se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado Barinas, y oído lo expuesto por el referido joven quien manifestó que actualmente se encuentra viviendo en la citada dirección del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando al Tribunal poder presentarse ante esa jurisdicción donde se compromete a cumplir las medidas con las que fue sancionado, considera quien aquí decide que siendo un derecho del adolescente sancionado en la fase de la ejecución de las medidas, de ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo, como así lo dispone el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); por lo que un juez en funciones de ejecución de la localidad sería el encargado del control y vigilancia en el cumplimiento de las Medidas impuestas, y es evidente la dificultad por parte del adolescente sancionado de continuar dando cumplimiento a dicha sanción en la jurisdicción del Estado Barinas, para lograr la finalidad primordialmente educativa de la sanción, y así lograr su adecuada y sana convivencia familiar y social, en la forma que disponga el Juzgado que sea designado, conforme a lo ordenado en la Sentencia y por el tiempo señalado en el computo de ley que corre agregado en autos, el cual indica que las sanciones impuestas cesaran el día 28 DE MAYO DE 2010; de igual manera se trae a colación lo pronunciado por el mas alto tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Penal, de fecha 15-10-2002, referente a que la autoridad competente para el control de la ejecución de las medidas impuestas, será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplen las medidas o de la jurisdicción donde este domiciliado el mismo.
Por lo antes expuesto se acuerda con lugar lo solicitado, en consecuencia este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo previsto en el artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y así continúe el cumplimiento la medida impuesta y la ejecución de la misma con el fin de lograr la adecuada convivencia familiar y social del adolescente, así como su desarrollo integral. Y así se declara.
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