Realizada Como ha sido la Audiencia Especial a los fines de decidir sobre la declinatoria de Competencia, en la presente Causa signada con la nomenclatura particular Nº E-708/07, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 09-10-2008, fue presentado escrito por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cursa al folio 226, suscrito por la Defensa Privada Abg. JORGE ENRIQUE QUINTERO, actuando en nombre y representación del adolescente, supra identificado, en el cual solicita a este Tribunal la Declinatoria de Competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630, literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un Tribunal de Ejecución en materia de responsabilidad del Adolescente de la jurisdicción del Municipio San Juan de los Morros del Estado Guarico, por cuanto en la actualidad el referido adolescente sancionado, es objeto de reiteradas amenazas de muerte, amén de que hace poco tiempo, su hermano fue asesinado en extrañas circunstancias, es por lo que su representante legal, en medio de tales circunstancias sufre junto a su hijo el temor de que en cualquier instante las personas que lo han amenazado cumplan su propósito, por lo que han decidido radicarse y establecer su domicilio en el estado Guarico en donde vive actualmente su hermana, ciudadana; YORLEY POLACRE PATIÑO, teléfono Nº 0424-5330143, específicamente en la siguiente dirección; San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio, Casa Nº 2-A, Consejo Comunal Santa Rosa (cerca de la Línea de Taxis Móvil); y así dar cumplimiento con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida con las que fue sancionado.
A tal efecto se celebró la audiencia especial, constituyéndose el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa, con el fin de resolver lo peticionado, encontrándose presentes en la sala de audiencias: El Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Público, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, el adolescente sancionado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el Defensor Abogado JORGE ENRIQUE QUINTERO, quien al concedérsele el derecho de palabra ratificó el escrito contentivo de la solicitud de declinatoria de competencia, manifestando lo siguiente: “Ratifico la solicitud de declinatoria de competencia presentada al tribunal en fecha 09-10-2008, pido al tribunal que acuerde dicha declaratoria a la Ciudad de San Juan de los Morros Estado Guarico”, no siendo posible el cumplimiento de la medida impuesta en esta Ciudad de Barinas. Es Todo”.
Presente el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien al concedérsele el derecho de palabra manifestó: “Por cuanto me encuentro en peligro, si continuo viviendo aquí en Barinas, es por lo que en acuerdo con mi hermana YORLEY POLACRE PATIÑO, quien reside en el Municipio Juan German Roscio, Casa Nº 2-A, Calle Santa Rosa, cerca de la Línea de Taxis “Taxis Móvil”, San Juan de Los Morros Estado Guarico”, hemos decidido irme a convivir con ella en esa ciudad”. Es Todo”.
Por su parte La Representación del Ministerio Público no realizó objeción alguna a lo solicitado.
Oído lo expuesto por las partes, vistas las actas procesales, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo y las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), señala que en la ejecución de las medidas se pretende lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, las Medidas que se imponen tienen una finalidad primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría en la Fase de Ejecución mediante el “pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con el entorno social”, es igual a vivir en sociedad respetando las normas y los derechos de los demás, siendo un derecho del adolescente el de ser mantenido preferentemente en su medio familiar, tal y como lo prevé el literal “a” del artículo 630 ejusdem.
En el presente caso el adolescente fue sancionado por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley especializada, y sancionado con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los literales “b” y “d” del artículo 620, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 218 Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos; Lianny Yasmín Díaz y Henry José Monagas.
De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que la hermana del adolescente sancionado ciudadana; YORLEY POLACRE PATIÑO, reside en San Juan de los Morros del Estado Guarico, Municipio Juan German Roscio, Casa Nº 2-A, Consejo Comunal Santa Rosa (cerca de la Línea de Taxis Móvil), quien es la persona con la cual conviviría el adolescente. Ahora bien, probada como se encuentra esta circunstancia alegada, del domicilio de la hermana del adolescente sancionado; y observándose que se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado Barinas, y oído lo expuesto por el referido joven quien manifestó que por protección a su vida se residenciará en la citada dirección del estado Guarico, solicitando al Tribunal poder presentarse ante esa jurisdicción donde se compromete a cumplir las medidas que le fueran impuestas, considera quien aquí decide que siendo un derecho del adolescente sancionado en la fase de la ejecución de las medidas, de ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo, como así lo dispone el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); por lo que un juez en funciones de ejecución de la localidad sería el encargado del control y vigilancia en el cumplimiento de las Medidas impuestas, y es evidente la dificultad por parte del adolescente sancionado de continuar dando cumplimiento a dicha sanción en la jurisdicción del Estado Barinas, por las razones antes expuestas y en aras de lograr la finalidad primordialmente educativa de la sanción, y así obtener su adecuada y sana convivencia familiar y social, en la forma que disponga el Juzgado que sea designado, conforme a lo ordenado en la Sentencia y por el tiempo señalado en el computo de ley que corre agregado en autos, el cual indica que las sanciones impuestas cesaran el día 29 DE JULIO DE 2009; de igual manera se trae a colación lo pronunciado por el mas alto tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, Tribunal supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en Sala de Casación Penal, de fecha 15-10-2002, referente a que la autoridad competente para el control de la ejecución de las medidas impuestas, será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplen las medidas o de la jurisdicción donde este domiciliado el mismo.
Por lo antes expuesto se acuerda con lugar lo solicitado, en consecuencia este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUARICO, conforme a lo previsto en el artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y así continúe el cumplimiento las medidas impuestas y la ejecución de la misma con el fin de lograr la adecuada convivencia familiar y social del adolescente, así como su desarrollo integral. Y así se declara.