REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

198º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2008-000092

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Denny Jesús Valderrama Márquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.866.378
APODERADOS
Yaneth de Jesús Márquez y Victoriano Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.594 y 21.916
DEMANDADO
INVERSIONES ALEXANDRA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Noviembre de 2005, bajo el N° 57, Tomo 14-A

APODERADOS
No constituyo


II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 25 de Julio de 2008 fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, auto mediante la cual se abstiene de admitir la demanda interpuesta por el ciudadano Denny Valderrama contra Inversiones Alexandra, C.A, contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y remitido a esta Alzada y después de los tramites de sustanciación fue celebrada la audiencia oral y publica el día 12 de Agosto de 2008, siendo proferido el dispositivo del fallo de manera inmediata, y encontrándose este Juzgado en la oportunidad publicar el texto integro del fallo lo hace en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante, se evidencia que el fundamento del recurso de apelación estriba en que a su juicio fue subsanado correctamente el despacho saneador dictado por el ad quem.

Este juzgado para resolver observa lo siguiente:

En el despacho saneador dictado le fue indicado lo siguiente:


En relación a la exigencia contenida en los numerales 3° y 4° referidos al objeto de la demanda y la narrativa de los hechos, se observa que no hay claridad en los conceptos que integran el reclamo, lo que hace imposible conocer la base fáctica de la demanda, así en primer lugar debe el demandante señalar de manera expresa y circunstanciada los detalles en que se desenvolvió la relación laboral argumentada, es decir, las condiciones de modo tiempo y lugar, como horario de trabajo, cargo que desempeñaba, motivaciones de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que el despido fue de manera injustificada, de igual manera debe establecer claramente cual es el salario integral y los conceptos lo integran en su caso particular, siendo esto fundamental a los efectos de determinar la base de calculo de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas. Por otra parte debe establecer cual es salario que devengó mes por mes a lo largo de la relación de trabajo, ya que para calcular la Antigüedad, previene la Ley Orgánica del Trabajo en el tercer párrafo de su artículo 108 y en el Parágrafo Segundo de su artículo 146, que este calculo mensual de la prestación es definitivo, es decir, su cómputo se consolida mes por mes, y por ende, no podrá ser objeto de reajuste o recalculo mientras este vigente la relación de trabajo, ni a su terminación, así pues que en aras de llevar a cabo el proceso orientado hacia la resolución del asunto planteado, es indispensable conocer la realidad del pedimento.

En el auto recurrido el ad quem se fundamentó en los siguientes términos:

Ahora bien en fecha; 23 de Julio del año 2008 la Apoderada del Actor mediante escrito que riela al folio: Veinticuatro (24) procede a corregir el libelo de la demanda, el cual analizado por este Tribunal observa que el demandante en su corrección no efectuó la subsanación de conformidad como le fue ordenado, por cuanto se observa que hubo una corrección de manera parcial, puesto que no se observa la narración de los hechos en que se apoya la demanda no es del todo clara y explicita, ya que se limita a señalar que fue despedido pero no expresa las circunstancias en que se produjo tal despido, y tomando en consideración que las reclamaciones que efectúen los demandantes deben estar claramente expuestas y definidas en el libelo, el cual debe bastarse por si mismo, en consecuencia este Tribunal considera que el demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal, ya que los requerimientos del Tribunal en el Despacho saneador deben cumplirse en su totalidad y no en partes. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien de una revisión efectuada de las actas procesales y del auto recurrido se evidencia, que el actor corrigió debidamente lo solicitado en el despacho saneador dictado solo en lo referente, al salario integral y al modo de calcular la prestación por antigüedad, ya que indico el salario mes y efecto los cálculos conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, el actor señala que la terminación de la relación de trabajo se debió a que fue despedido, mas no indica, de que manera el mismo se efectuó, es decir, omite todo señalamiento respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizó el despido del cual fue objeto, y siendo este punto debidamente solicitado subsanar por el Juez ad quem en el despacho saneador.

En tal sentido, y tomando en consideración que el actor no subsano en los términos que dictado el despacho saneador, este Juzgado considera ajustado a derecho el auto recurrido, y declara por tanto sin lugar el recurso de apelación y confirma la decisión recurrida. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de Julio de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 25 de Julio de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas y por tanto remítase la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo.

TERCERO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:30 a. m. bajo el No.092. Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina