REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL


Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

198º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2008-000097

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE
Hernán José Ovalles, titular de la cédula de identidad No. V.-11.190.491
ABG. ASISTENTE
Blanca Cecilia Duarte; venezolana e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.506.

DEMANDANDOS
Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO

PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo.

APODERADOS
Por BGP abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.722, y Por PDVSA Petróleo, S.A abogados Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez, Jaime Javier Villarroel Mercado, Carlos Alberto Bonilla Álvarez, Francia Mayela Carrillo y Yoleisa Coromoto Porras, venezolanos, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.799, 11.895, 67.616, 10.264 y 58.527 respectivamente.




II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 04 de Agosto de 2.008, donde declaró la admisión de los hechos respecto a la codemandada BGP International of Venezuela y concluida la audiencia preliminar respecto a la codemandad PDVSA, S. A ., debido a la falta de comparecencia al acto de la instalación de la audiencia preliminar fijada para esa misma fecha a las 9:00 a.m.; recurso de apelación que fue oído en ambos efectos y remitida a esta alzada.

Recibidas las actas procesales por esta alzada fue celebrada la audiencia el día 07 de Agosto de 2008 a las 11:00 a. m ., oportunidad en la cual se oyó a las partes presentes y se dictó el dispositivo del fallo de en forma oral y encontrándose este Juzgado en la oportunidad para publicar la sentencia, lo efectúa en lo siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la parte demandada la Sociedad Mercantil BGP International de Venezuela, SA no compareció a la oportunidad procesal de la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 04 de Agosto de 2008, a las 9:00 a. m ., por motivos justificados.

En tal sentido, el apoderado de la parte demandada señala que se encontraba enfermo y que no pudo por esa razón asistir a la audiencia pautada, lo cual se evidencia de recipe medico emanado de FUNSALUD de fecha 30 de Julio de 2008, que se consigna en la presenta audiencia.

Por su parte la representación de la parte actora señala que pudo perfectamente sustituir el poder en otro abogado a los fines de que compareciese a la mencionada audiencia.

Este Juzgado para resolver observa:

El día 04 de Agosto de 2008 fue celebrada a las 9:00 la audiencia preliminar de juicio y dado que no compareció la parte actora el juez la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y respecto a la otra codemandada, dio por concluida la audiencia preliminar.

La norma anterior faculta al demandado a apelar en caso de incomparecencia, a los fines de demostrar ante el Juzgado Superior que su falta de comparecencia de se debió a caso fortuito y fuerza mayor.

En efecto en fecha 07 de Agosto de 2008 fue consignado por ante la URDD un escrito por el abogado ciudadano Jorge Cuevas, en el cual expuso en: “De conformidad con lo preceptuado en el contenido del articulo 131 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y encontrándome dentro del lapso legal ocurro (…) a los fines de ejercer recurso de apelación (…) reservándome, (…) a ejercer los argumentos y consignación de elementos probatorios por ante el Tribunal Superior”.

Del escrito anterior, se observa que al momento de interponerse el recurso de apelación, no fueron promovidos los medio probatorios para demostrar las circunstancias que justificaron la falta de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar tal y como es el criterio pacifico de la Sala de Casación Social sentando en el fallo No.270 del 06 de Marzo de 2007 Nepomuceno Patiño Herrera, contra la empresa Línea Aero-Taxi Wayumi, en el cual se estableció que al momento de interponer el recurso de apelación deben consignarse los medios probatorios que sustente el recurso de apelación, todo ello bajo la siguiente argumentación:

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

En el caso de autos, en el escrito presentado por ante la URDD de la Coordinación Laboral del Estado Barinas el día 07 de Agosto de 2008, no fueron promovidos los medio probatorios que sustentasen lo alegado en la presente audiencia, ya que la exigencia de consignarlos al momento de la apelación radica en la necesidad de garantizarle el control de la prueba a la partes y con ello resguardar el equilibrio procesal y el derecho defensa como principios cardinales del proceso.

Ahora bien, tomando en consideración, que en el presente caso no han sido demostradas las causas que justifiquen la falta de comparecencia de la parte codemandada BGP International of Venezuela, S. A., por si o por medio de apoderado, se debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la declaratoria de admisión de los hechos respecto a la empresa codemandada BGP International Of Venezuela, S. A , remitiéndose por tanto el expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continué el curso legal correspondiente. Así se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha 04 de Agosto de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 04 de Agosto de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas., en la cual se declaro la admisión de los hechos respecto a la codemandada BGP International of Venezuela, S.A y concluida la audiencia preliminar respecto a la codemandad PDVSA, S.A., desistida la acción.

TERCERO: Se ordena remitir la presente al Juzgado de origen a los fines de que la causa, continué el curso legal correspondiente.

CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante la codemandada BGP International of Venezuela, S.A.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2008. 198° de la independencia y 149° de la Federación.

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:10 a.m., bajo el No.108 Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina