República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000236
PARTE ACTORA: JOSE EMIGDIO ZERPA ROJO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.780.314
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA RAMOS, CARLOS AVILA y ELIBANIO UZCATEGUI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 13.591.597, v- 8.146.739 y V-14.711.134 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.371, 90.610 y 101.818

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MAGUE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo el N° 44, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO JOSÉ GUEVARA TORREALBA, IRMA MARINA QUERALES, Venezolanos, mayores de edad, Portadores de las cédulas de identidad nros. V-4.927.428 y V- 9.268.178 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.895 y 57.177

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano JOSE EMIGDIO ZERPA ROJO, debidamente asistido para ese acto por el abogado CARLOS AVILA, en fecha 21de junio de 2007.
En fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto despachador para que la parte actora corrigiera los defectos encontrados en el libelo de la demanda, ordenándose la notificación al demandante.
En fecha 28 de junio de 2007, presentó nuevamente el actor el libelo de la demanda con las correcciones indicadas. En fecha 29 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto admisión de la demanda. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación al demandado.
En fecha 26 de julio de 2007, se celebró el inicio de la Audiencia Preliminar, culminándose la misma en la fecha 08 de agosto de 2007.
Se incorporó al expediente las pruebas promovidas por las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de septiembre de 2007 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de distribuirlo entre los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento del expediente en este Tribunal.
En fecha 19 de septiembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dio por recibido el expediente.
En fecha 26 de septiembre 2007, estando dentro de la oportunidad legal para ello, el Tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Llegada la oportunidad para la celebración de esta Audiencia, en fecha 25 de octubre de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, oyéndose los alegatos y respectivas defensas de las mismas y evacuándose las pruebas promovidas.
Llegada la oportunidad antes señalada, este Juzgador dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:
“...Vistas y analizadas las actas del proceso, este Juzgador procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: PRIMERO: En referencia a la tacha propuesta, por cuanto de la experticia realizada y consignada en autos se determina que la firma no es del patrono, y por consiguiente se declara Con Lugar la tacha propuesta con las consecuencias jurídicas que ello implica. Y en virtud de ello se ordena remitir copia certificada de lo conducente a la Fiscalía Superior del Estado Barinas a los fines de abrir una averiguación penal, cuyo fundamento se expondrá en la Sentencia escrita. Así se decide. SEGUNDO: En referencia al fondo del asunto controvertido, en virtud de la presunción de admisión de hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, tales presunciones pueden ser desvirtuadas por las pruebas aportadas por las partes en el proceso, por lo que este Juzgador, después del análisis de los medios probatorios aportados, evidencia que aún y cuando está demostrado la relación mercantil entre la demandada y la empresa GONZÁLEZ ENTERPRISES, no hay demostración suficiente de la relación entre el actor y la última de las empresas, y por cuanto hubo demostración de la prestación del servicio, opera la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello y debido a la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, la demandada ha quedado confeso en los siguientes puntos: a) la relación laboral; b) la fecha de ingreso y de egreso; c) el salario alegado; y d) la jornada de trabajo. Como consecuencia de ello, y por cuanto la demanda está ajustada a derecho, debe ser declarada Con Lugar la pretensión. Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la tacha propuesta. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por las resultas de la incidencia de tacha. TERCERO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN intentada por el actor en contra de la demandada. CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente perdidoso...”
Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
I
PUNTO PREVIO
TACHA
En el caso de autos visto el procedimiento de tacha propuesto por la parte demandada con respecto a la prueba documental aportada por el actor como fue una constancia la cual riela en el folio N° 93.
En fecha 26 de junio de 2008 el Tribunal recibe resultas de la experticia documentológica realizada, la cual arrojó el siguiente resultado: “…La Firma, presente en el Documento descrito con el folio 93, al ser comparada con la firma presente en el material Indubitado signado con el folio 181 y 182 del expediente EP11-L-2007-236, controvertido realizado con sustancia escritural de color negro, NO ha sido elaborada escrituralmente por el Ciudadano: MAURICIO GUEVARA TORREALVA CIV-4.927.428…”
Así, en este orden de ideas, como se puede observar de la experticia realizada y consignada en autos en el folio 220, se determinó que la firma no es del patrono, y por consiguiente se declara Con Lugar la tacha propuesta con las consecuencias jurídicas que ello implica. Y en virtud de ello se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior del Estado Barinas a los fines de abrir la averiguación penal respectiva.
TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Otro punto previo a la fundamentación escrita de la presente sentencia debe este Juzgador aclarar, que como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, jurisprudencialmente se ha sancionado tal inactividad procesal con una presunción de admisión de los hechos por parte del demandado de los alegatos que haya elaborado el actor en el libelo de la demanda, tal como sucedió en la decisión de la Sala Social, caso RICARDO ALI PINTO vs COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, de fecha 15 de octubre del año 2004, .
En tal sentido, la decisión estableció lo siguiente: “… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que el escrito contentivo de la contestación de la demanda además de considerarse tempestivo no puede ser valorado por éste Juzgador y por tanto no surtirá sus efectos legales, ya que como se ha dicho anteriormente la consecuencia jurídica vista la contumacia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar origina como consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, quedando para éste Tribunal verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, circunstancias éstas las cuales fueron verificadas por éste juzgador.
Una vez aclarado las consideraciones que anteceden, pasa este Juzgador a resolver el fondo de la controversia.
II
BENEFICIOS LABORALES
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
El actor demanda la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.486.322,62) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado por el tiempo de cinco (5) meses y ocho (8) días que perduro ininterrumpidamente la relación laboral.
La cláusula 24 de la contratación colectiva de la industria de la construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
B. Vacaciones fraccionadas: se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas (4,83 salarios ordinarios) por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A.
Como se puede observar, la voluntad de las partes contratantes de la contratación colectiva de la industria de la construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela es cancelarle a los trabajadores que han prestado sus servicios personales, una vez concluida la relación laboral por cualquier circunstancia excepto por despido justificado, un equivalente de salarios como es el 4,83 centésimas por cada mes completo laborado.
Es así matemáticamente como considera este Juzgador que le corresponde al trabajador el siguiente monto:
4,83 x 5 meses = 24,15 x 33.333,33 = 804.999,91
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgador condena a la CONSTRUCTORA MAGUE C.A., a pagar al ciudadano JOSÉ EMIGDIO ZERPA ROJO la cantidad de BOLÍVARES FUERTES OCHOCIENTOS CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 804,99) por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES
El actor demanda la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.486.322,62) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado por el tiempo de cinco (5) meses y ocho (8) días que perduro ininterrumpidamente la relación laboral.
La cláusula 25 de la contratación colectiva de la industria de la construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por cada año completo de servicios prestado. Si no hubiera trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario (6,83) por cada mes laborado.

Como se puede observar, la voluntad de las partes contratantes de la contratación colectiva de la industria de la construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela es darle a los trabajadores que han prestado sus servicios personales a una determinada empresa del ramo, una participación en sus beneficios y en el caso de autos en el cual el trabajador no laboró el año completo se hace acreedor de un equivalente de salarios como es el 6,83 centésimas por cada mes completo laborado.
Es así matemáticamente como considera este Juzgador que le corresponde al trabajador el siguiente monto:
6,83 x 5 meses = 34,15 x 33.333,33 = 1.138.333,21
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgador condena a la CONSTRUCTORA MAGUE C.A., a pagar al ciudadano JOSÉ EMIGDIO ZERPA ROJO la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 1.138,33) por concepto de UTILIDADES. ASÍ SE DECIDE.
HORAS EXTRAS
El actor demanda la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.978.181,82) por concepto de 84 horas extras no pagadas.
En lo que respecta a la parte demandada, vista a la presunción de la admisión de los hechos, no se toma en cuenta su escrito de contestación de la demanda por las razones anteriormente narradas.
En lo que respecta a la jornada de trabajo del actor, la demandada indicó al principio de su escrito que el actor desempeñaba sus labores “...Por las características especiales de este cargo de VIGILANTE, cumplía un horario de trabajo de 14 horas por jornada nocturna, es decir, trabajaba de 6:00 p.m. hasta las 8:00 a.m. del día siguiente...”
Anexo al escrito libelar fue consignado cuadro demostrativo de los respectivos meses reclamados, el salario básico diario, el recargo correspondiente al 95% por hora extra nocturna de conformidad con la cláusula 9 literal B, y como resultado el total a cobrar por el actor en los meses que van desde mayo hasta octubre 2006, y como consecuencia de la admisión de los hechos, este tribunal toma como ciertos los datos de la información allí suministrada.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgador condena a la CONSTRUCTORA MAGUE C.A., a pagar al ciudadano JOSÉ EMIGDIO ZERPA ROJO la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.978,18) por concepto de HORAS EXTRAS. ASÍ SE DECIDE.
DIAS FERIADOS
El actor demanda la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIEN EXACTOS (Bs. 1.100.000,00) por concepto de días feriados no pagados.
En lo que respecta a la parte demandada, vista a la presunción de la admisión de los hechos, no se toma en cuenta su escrito de contestación de la demanda por las razones anteriormente narradas.
En lo que respecta a la jornada de trabajo del actor, la demandada indicó al principio de su escrito que el actor desempeñaba sus labores “...Por las características especiales de este cargo de VIGILANTE, cumplía un horario de trabajo de 14 horas por jornada nocturna, es decir, trabajaba de 6:00 p.m. hasta las 8:00 a.m. del día siguiente, de Lunes a domingo ambos inclusive, es decir que a la semana no tenia días libres todo ello desde el inicio de la relación laboral ...”
Al igual que en el punto anterior, anexo al escrito libelar fue consignado cuadro demostrativo de los respectivos meses reclamados, el salario básico mensual y diario, el recargo correspondiente al 50% por día feriado laborado de conformidad con los artículos 212 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como resultado el total a cobrar por el actor en los meses que van desde mayo hasta octubre 2006, y como consecuencia de la admisión de los hechos, este tribunal toma como ciertos los datos de la información allí suministrada.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgador condena a la CONSTRUCTORA MAGUE C.A., a pagar al ciudadano JOSÉ EMIGDIO ZERPA ROJO la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL CIEN EXACTOS (Bs. F. 1.100,00) por concepto de DÍAS FERIADOS. ASÍ SE DECIDE.
REFRIGERIO
El actor demanda la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 395.000,00) por concepto de 158 días de refrigerio no pagados.
La cláusula 26 de la contratación colectiva de la industria de la construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Si el trabajador, en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, la suma de dos mil quinientos (Bs. 2.500). Los vigilantes tendrán derecho a este beneficio cuando su jornada ordinaria de trabajo sea íntegramente nocturna.
Como ya se ha dicho anteriormente visto a la incomparecencia de la empresa CONSTRUCTORA MAGUE C.A, y como consecuencia de ello la admisión de los hechos, debe entenderse que dicha empresa no cumplió con el beneficio del refrigerio al cumplir el actor una jornada netamente nocturna, como requisito estipulado en la convención colectiva que rigió la relación laboral entre las partes del presente juicio.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgador condena a la CONSTRUCTORA MAGUE C.A., a pagar al ciudadano JOSÉ EMIGDIO ZERPA ROJO la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO EXACTOS (Bs. F. 395,00) por concepto de REFRIGERIO. ASÍ SE DECIDE.
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA
El actor demanda la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 299.999,97) por concepto de asistencia puntual y perfecta.
La cláusula 26 de la contratación colectiva de la industria de la construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
En los supuestos que a continuación se especifican, previa su comprobación, y a solicitud de sus beneficiarios, según el caso, el Empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos (2) meses de trabajo continuo..
Al igual como en el punto anterior, y como ya se ha dicho anteriormente, visto la incomparecencia de la empresa CONSTRUCTORA MAGUE C.A, y como consecuencia de ello la admisión de los hechos, debe entenderse que dicha empresa no cumplió con el beneficio de la asistencia puntual y perfecta al cumplir el actor con su jornada de labores, beneficio éste estipulado en la convención colectiva que rigió la relación laboral entre las partes del presente juicio.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgador condena a la CONSTRUCTORA MAGUE C.A., a pagar al ciudadano JOSÉ EMIGDIO ZERPA ROJO la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 299,99) por concepto de ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA. ASÍ SE DECIDE.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
El actor demanda la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL EXACTOS (Bs. 1.512.000,00) por concepto de beneficio de alimentación por el tiempo de cinco (5) meses y ocho (8) días que perduro ininterrumpidamente la relación laboral.
A los fines de determinar si el actor reclamante es beneficiario de la Ley Programa de Alimentación para trabajadores, debe este Juzgador hacer un análisis previo de las normas aplicables al caso.
El objetivo de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su reforma está establecido en el artículo 1 de la misma, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
Igualmente, establece la misma ley, las condiciones o requisitos para que sea aplicable, tanto para patronos como para los trabajadores.
Las condiciones que debe cumplir todo patrono son los siguientes:
1. Ser empleador, sea del sector público o del privado;
2. Que tengan a su cargo mas de 50 trabajadores, desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 26 de diciembre de 2004; y que tengan a su cargo mas de 20 trabajadores, desde el día 27 de diciembre de 2004, fecha en la que entró en vigencia la actual Ley de Alimentación para los Trabajadores;
Las condiciones que debe cumplir todo trabajador para se beneficiario de este programa es:
• Devengar un salario menor o igual a dos (02) salarios mínimos, según la ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente hasta el 26 de diciembre de 2004. Ciertamente, en el parágrafo segundo del artículo 2 de la referida Ley, estipulaba que serán excluidos de este beneficio los trabajadores que lleguen a devengar un salario equivalente a tres (3) salarios mínimos, teniendo en cuenta que el salario mínimo a que se hace referencia es aquel que ha sido decretado por el Ejecutivo Nacional, en uso de las atribuciones que le confieren los numerales 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, los artículos 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 84, literal “c” y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consejo de Ministros; sin embargo, jurisprudencialmente se ha establecido que del artículo 2 de la referida ley se desprende “...como requisito sine quanon para que un trabajador sea acreedor del beneficio de alimentación, el de percibir un salario básico inferior a dos (02) salarios mínimos mensuales, derecho que se perderá cuando el trabajador que cumple con tal condición, llegue a devengar tres (03) salarios mínimos...” (Sent. De la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de junio de 2005, caso MARCO MATA, JORGE LUIS RODRÍGUEZ COVA y otros, contra CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.).
• Devengar un salario menor o igual a tres salarios mínimos, según la ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente desde el 27 de diciembre de 2004. En el parágrafo segundo del artículo 2 de la mencionada Ley establece textualmente que serán excluidos de este beneficios aquellos trabajadores que “lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.” con lo cual el mismo legislador procedió a interpretar que el salario que debe tomarse en consideración es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
En ambos casos, el trabajador debe percibir un salario básico inferior a dos (02) salarios mínimos mensuales. El salario básico, según el Dr. RAFAEL ALFONSO GUZMÁN, en su libro “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” es una figura de tipo convencional estipulada por las partes “...para calcular los derechos del trabajador derivados del mismo contrato o de la ley...”, reiterando que tal definición no se encuentra contenida dentro de nuestra legislación laboral.
Aún así, se debe asimilar el término “salario básico” al salario por jornada efectiva, el cual se puede definir como todo provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio por la jornada efectiva de labores, y que sea permanente, es decir, que es la remuneración que el trabajador devenga por laborar dentro de las horas correspondiente a su jornada de trabajo ordinaria, por lo que debe excluirse de este término, por ejemplo, lo devengado por el trabajador por horas extras no continuas o permanentes.
Con respecto a los requisitos que debe cumplir toda empresa para ser obligada a pagar este beneficio a sus trabajadores, la empresa CONSTRUCTORA MAGUE C.A, como ya se ha dicho anteriormente visto a su incomparecencia y como consecuencia de ello la admisión de los hechos, debe entenderse que dicha empresa sí cumple con los requisitos de tener bajo su nómina una cantidad de trabajadores superiores a las estipuladas en las ya mencionadas leyes.
Anexo al escrito libelar fue consignado “cuadro demostrativo de los respectivos meses reclamados, valor de la unidad tributaria para el año reclamado, días laborados, porcentaje y monto total a cobrar” por el actor en los meses que van desde mayo hasta octubre 2006, y como consecuencia de la admisión de los hechos, este tribunal toma como ciertos los datos de la información allí suministrada. ASÍ SE DECIDE.-
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgador condena a la CONSTRUCTORA MAGUE C.A., a pagar al ciudadano JOSÉ EMIGDIO ZERPA ROJO la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL QUINIENTOS DOCE EXACTOS (Bs. F. 1.512,00) por concepto de CESTA TICKET´S. ASÍ SE DECIDE.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
El actor demanda la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOS CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.238.602,30) por concepto de prestación de antigüedad por el tiempo de cinco (5) meses y ocho (8) días que perduro ininterrumpidamente la relación laboral.
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…
Como se puede observar, la voluntad de legislador es darle a los trabajadores cinco (5) días de salario por concepto de prestación de antigüedad por cada mes laborado contado a partir del tercer mes ininterrumpido de labores.
En el caso de autos el actor tenía un tiempo efectivo de trabajo de cinco (5) meses y ocho (8) días, caso en el cual el legislador le otorga 5 días de salario por cada mes laborado contado a partir del tercer mes ininterrumpido.
Así en este orden de ideas, este Juzgador puede verificar claramente el error plasmado por el actor en su cálculo respecto a éste beneficio en el escrito libelar al computar los cinco días correspondientes al mes de octubre sin haber culminado dicho mes completo en cuanto a labores, es decir, sin haberse cumplido previamente la situación que prevé la Ley anteriormente mencionada, como es el hecho cumplirse el mes interrumpido de labores.
Es así matemáticamente como considera este Juzgador que le corresponde al trabajador los siguientes montos:
Del 01 al 30/05 = 0
Del 01 al 30/06 = 0
Del 01 al 30/07 = 0
Del 01 al 30/08 = 5 x 52.205,34 = 261.026,70
Del 01 al 30/09 = 5 x 52.205,34 = 261.026,70
Del 01 al 30/10 = 0, no se le computan los cinco días por que el actor laboró hasta el día 9 de octubre.
De igual manera de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, al actor le correspondía quince (15) días de salario.
Parágrafo Primero. a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuera mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…
Es así matemáticamente como considera este Juzgador que le corresponde al trabajador los siguientes montos:
5 días x 52.205,34 = 261.026,70
Según los cálculos realizados por este Juzgador, al trabajador le correspondía para el momento de la finalización de la relación laboral el pago de Bolívares SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 783.080,10), es decir, BOLÍVARES FUERTES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 783,08) por concepto de Prestación por Antigüedad.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
El actor demanda la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.064.337,25) por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso por el tiempo de cinco (5) meses y ocho (8) días que perduro ininterrumpidamente la relación laboral.
El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Si el patrono persiste en su prepósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses…
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses…
Como se puede observar, la voluntad de legislador es darle a los trabajadores una indemnización equivalente a días de salario por el daño que les ocasionó el hecho del despido sin justa causa al cual fue sometido.
Es así matemáticamente como considera este Juzgador que le corresponde al trabajador los siguientes montos:
10 x 52.205,34 = 522.053,4 por concepto de indemnización por despido.
15 x 52.205,34 = 783.080,10 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
Según los cálculos realizados por este Juzgador, al trabajador le correspondía para el momento de la finalización de la relación laboral el pago de BOLÍVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.305.133,50), es decir, BOLÍVARES FUERTES MIL TRESCIENTOS CINCO CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.305,13) por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES
De conformidad con la cláusula N° 38 de la contratación colectiva de trabajadores de la industria de la construcción, similares y conexos de la república Bolivariana de Venezuela, el actor demanda el pago de la continuidad de su salario tal y como lo establece la cláusula referida hasta que sea cancelado finalmente sus prestaciones legales y contractuales.
La cláusula 38 de la referida convención establece:
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al mismo momento de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…
En lo que respecta a este punto en particular, es necesario aclarar por parte de este juzgador, que las convenciones colectivas es ley entre las partes contratantes y la obligatoriedad de cumplir lo estipulado en ellas tiene su fundamento legal en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajos celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.
En el caso de autos la relación laboral término por despido injustificado, circunstancia ésta que esta taxativamente estipulada en la cláusula 38 de la contratación colectiva de trabajadores de la industria de la construcción, para que el actor se haga acreedor de dicho beneficio y por consiguiente el ex patrono la empresa CONSTRUCTORA MAGUE C.A., este obligada a cancelarlo.
En tal sentido, como se puede observar, la voluntad de las partes contratantes es darle a los trabajadores una indemnización equivalente al salario por el daño que les ocasiona el hecho del retardo en el pago efectivo de las prestaciones para el momento en que termina la relación laboral.
En este orden de ideas, este Juzgador, ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar los mismos en la forma que establece el pago la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que la empresa CONSTRUCTORA MAGUE C.A debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.316,72) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.
En lo atiente a los intereses sobre prestación de Antigüedad, este Juzgador ordena realizar una Experticia Complementaria al Fallo a los fines de determinar los mismos en la forma que se establecerá a continuación.
Es así como tomando el experto designado para ello deberá tomar en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad acumulada, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y el promedio de la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, estableciendo así este Juzgador que el método de cálculo para determinar este monto es el siguiente:
1. Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar el patrono mes a mes por concepto de Prestación de Antigüedad;
2. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado;
3. No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año de servicios;
4. Se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales;
Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así este no lo demande expresamente en su escrito libelar.
Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país.
En este orden de ideas, es necesario aclarar por parte de este Juzgador, que si bien es cierto que las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses, también es cierto que en el caso de autos, ya la cláusula 38 rezarce suficientemente el daño ocasionado al trabajador por la mora en la cancelación inmediata de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los cuales es merecedor el actor por la prestación de sus servicios laborales.
En consecuencia, este juzgador desecha la pretensión del actor respecto al cobro por lo correspondiente a los intereses de mora.
Asimismo, en lo concerniente a la corrección monetaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial que le corresponda conocer para la ejecución de la Sentencia, está plenamente facultado por la misma ley para ordenar la realización de una Experticia a los fines de determinar la corrección monetaria, en los términos establecidos en la norma ya mencionada, siempre y cuando se cumplan todos los supuestos jurídicos del supuesto de hecho de dicha norma.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la tacha propuesta, y como consecuencia de ello se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior del Estado Barinas a los fines de abrir la averiguación penal respectiva.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por las resultas de la incidencia de tacha.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión del ciudadano JOSE EMIGDIO ZERPA ROJO en contra de la empresa CONSTRUCTORA MAGUE C.A, por consiguiente la empresa demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.316,72) por concepto de prestaciones sociales Y demás beneficios laborales mas lo correspondiente por concepto de intereses sobre prestaciones y los salarios correspondientes al pago oportuno.
CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente perdidoso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-




HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ

MARIA T. MOSQUEDA
SECRETARIA


Nota: En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.




La Secretaria




ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000236
HLR/rvs.-