REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2007-000291
PARTE DEMANDANTE: MIREYA AYALA DE REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.525.856
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL PIÑA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 39.296
PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los N° 79 y 80, Tomo 51-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALVES FINOL, JOSE VARELA, LUIS QUINTERO, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.366, 88.423 y 103.111 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SIOCIALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana MIREYA AYALA DE REYES, anteriormente identificada, asistida por el abogado ASDRUBAL PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 39.296, en fecha 14 de agosto de 2.007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 18 de septiembre de 2.007, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este Juzgado conocer de el mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictada oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.
Alegatos del demandante
Señala que en fecha 01 de julio de 1.996, ingresó a trabajar en la Sociedad de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., hasta el 06 de septiembre de 2.006 fecha en la que fue despedida injustificadamente, que laboró durante un lapso de 10 años, 2 meses y 6 días, que el ultimo cargo que desempeñó fue el de sub-gerente de ventas de la oficina Barinas, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.146.613,00, con un salario diario de Bs. 38.220,43, que eventualmente percibía remuneraciones correspondientes por guardias efectuadas y horas extraordinarias, que su salario era variable, que en fecha 14 de noviembre de 2.006 la patronal le efectuó una oferta real de pago por concepto de prestaciones sociales con los siguientes conceptos y cantidades
Preaviso 90 días Bs. 4.915.329,74
Indemnización Art. 125 L.O.T. 150 días Bs. 8.192.216,18
Indemnización por antigüedad 622 días Bs. 12.063.958,41
Vacaciones Fraccionadas 9 días Bs. 343.983,90
Utilidades Bs. 1.835.529,76
Salario del 01/09/06 al 06/09/06 6 días Bs. 502.396,48
Cláusula Undécima del Contrato Bs. 145.036,94 Que para el cálculo la patronal no tomó en cuenta el salario de base para el calculo de los diferentes beneficios laborales, que el cálculo lo realizó sin la incidencia de las utilidades, bono vacacional horas extraordinarias, salarios por guardias y otros ingresos o percepciones de carácter salarial, reflejados en comprobantes de pago donde se evidencia lo percibido en el último año por tales conceptos, que para la determinación del salario base para el calculo de los conceptos de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, debe tomarse en consideración lo percibido durante el último año de servicios (desde el 06 de septiembre de 2005 hasta el 06 de septiembre de 2006 )por aplicación directa de los artículos 125 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por salarios por guardia percibió en el último año la cantidad de Bs. 600.000, por lo que la incidencia diaria para el salario de base es el resultado de dividirlo entre 360 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.666,66, no tomada en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, que durante el último año percibió igualmente por horas extras la suma de Bs. 1.006,869,52, por lo que la incidencia diaria cantidad para el salario de base es el resultado de dividirlo entre 360 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.796,85, no tomada en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, que percibió por utilidades la suma de Bs. 3.881.761,42, por lo que la incidencia diaria para el salario de base es el resultado de dividirlo entre 246 días laborados el año 2006, resultando la suma de Bs. 2.654,19, no tomada en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, que el total de la incidencia diaria de estos conceptos es la cantidad de Bs. 22.897 mas Bs. 38.220,34 promedia como salario integral Bs. 61.117,64 diarios, señala igualmente que la patronal le adeuda las vacaciones pagadas pero no disfrutadas del año 1998-1999, a razón de 17 días por el salario promedio al momento de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 61.117,64 para un total de Bs. 1.038.999,88, por lo que demanda la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.534.330,28) desglosados de la forma siguientes:
Diferencia de Indemnización por despido Art. 125 L.O.T.
150 días X Bs. 22.897,21 = Bs. 3.434.581,50
Diferencia de Indemnización por Preaviso Art. 125 L.O.T
90 días X Bs. 22.897,21 = Bs. 2.060.748,90
Vacaciones pagadas pero no disfrutadas 1.998-1999
17 días X Bs. 61.117,64 = Bs. 1.038.999,88
Igualmente solicita el pago de los intereses moratorios conforme al articulo 92 de la Constitución.
Alegatos de la demandada
Admite que inició la relación laboral con la demandante el 01 de julio de 1.996 y que el 06 de septiembre de 2.006 fue despedida, que laboró por un periodo de 10 años y 2 meses, que ocupó como ultimo cargo el de sub-gerente de ventas de la oficina Barinas, que su ultimo salario básico mensual era de Bs. 1.146.613,00, que su salario diario era de Bs. 38.220,43, que tenía un salario integral mensual de Bs. 1.638.443,23 y el salario integral diario era de Bs. 54.614,77.
Niega, Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por cuanto no son ciertos los hechos, de que la actora haya devengado un salario variable, que se le adeude a la actora cantidad de dinero alguna por no haber su representada tomado en consideración en el salario para el calculo de los beneficio laborales la incidencia de las utilidades, bono vacacional, horas extraordinarias, salario por guardias y otros ingresos o percepciones de carácter salarial, que deba tomarse en cuenta para el salario base, para el calculo de la Indemnización por despido y preaviso lo percibido durante el ultimo año de prestación de servicio, que deba tomarse en cuenta para el calculo de la indemnización por despido y preaviso la cantidad de Bs. 600.000,00 o una incidencia de Bs. 1.666,66 por concepto de salario por guardia, igualmente niega que deba tomarse en cuenta para el calculo de la indemnización por despido y preaviso la cantidad de Bs. 1.006.869,52 o una incidencia de Bs. 2.796,85 por concepto de horas extras, que deba tomarse en cuenta para el calculo de la indemnización por despido y preaviso la cantidad de Bs. 3.881.761,42 o una incidencia de Bs. 15.779,51 por concepto de utilidades, que deba tomarse en cuenta para el calculo de la indemnización por despido y preaviso la cantidad de Bs. 955.510,83 o una incidencia de Bs. 2.654,19 por concepto de Bono Vacacional, que le corresponda un total incidencia diaria de Bs. 22.897,21, por concepto de salario por guardia Bs.1.666,66, Horas extras Bs. 2.796,85, Utilidades Bs. 15.779,51 y Bono Vacacional 2.654,19, por cuanto además de ser improcedente en derecho utilizar el promedio del año anterior existe una inconsistencia numérica en la suma de los conceptos antes mencionados ya que la suma no arroja la incidencia negada sino Bs. 22.397,21 es decir Bs. 500,00 menos, que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.434.581,50 por concepto de 150 días de indemnización por despido a razón de la negada incidencia diaria de Bs. 22.897,21, que le adeude la cantidad de Bs. 2.060.748,90 por concepto de 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso a razón de la negada incidencia diaria de Bs. 22.897,21, que le adeude la cantidad de Bs. 1.038.999,88 por concepto de 17 días de vacaciones pagadas pero no disfrutadas del año 1998-1999, por un negado salario integral de Bs. 61.117,64, niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante la cantidad de Bs.6.534.330,28 por todos los conceptos indicados en la demanda. Como fundamento del rechazo señala que los cálculos elaborados por la actora para determinar el monto de la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso son totalmente errados, por cuanto utiliza el promedio de lo devengado en el último año inmediato a la terminación de la relación de trabajo, lo que es improcedente en derecho, por cuanto el salario base para calcular lo correspondiente a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior de conformidad con el artículo 146 eiusdem y que solo procede la aplicación del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior, en los casos de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, no aplicable al presente caso por cuanto la demandante devengaba un salario básico fijo mensual de Bs. 1.146.613. Que la actora devengaba un salario por unidad de tiempo, que de conformidad con el artículo 140 de la citada Ley se entiende ha sido estipulado tomando en cuenta el trabajo realizado en un lapso de tiempo determinado, sin usar como medida el resultado del mismo.
En consecuencia al no ser el salario de la actora por unidad de obra, por pieza, a destajo, comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 eiusdem, deben realizarse en base al salario devengado en el mes inmediatamente anterior. Que aun en los casos de que los trabajadores con salario por unidad de tiempo, laboren horas extras eso no desvirtúa la clase de salario por cuanto su cancelación lo que constituye es un recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. En cuanto al reclamo de vacaciones pagadas y no disfrutadas, niega que deba pagar dicho concepto y mucho menos en base al negado salario integral, ya que en el supuesto de que proceda este reclamo las mismas deben calcularse en base al salario normal, que en vista de que su representada le canceló las vacaciones del periodo reclamado, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que al demostrar el pago se presume que fueron disfrutadas en su oportunidad.
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De la forma en que fue contestada la demanda constituye un hecho admitido la existencia de la relación de trabajo de la parte actora con la Sociedad de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., al igual que la fecha de inicio y terminación de la misma, por lo que la controversia radica en determinar el tipo de salario devengado por esta, y si existe alguna diferencia a su favor por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y si efectivamente la demandante disfrutó de las vacaciones en el periodo reclamado, correspondiendo a la parte demandada probar que con el pago realizado fueron satisfechos todos los derechos de la demandante, y el disfrute efectivo de las vacaciones por parte de la demandante.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la demandante.
1.- Insertos del folio 06 al 23 Recibos de pago emitidos por el Banco Occidental de Descuento a la ciudadana Mireya Ayala correspondiente a los meses desde el 31/07/2005 hasta el 31/08/2008, de los que se desprende el salario devengado mes a mes por la ex trabajadora y que el mismo era de Bs. 38.220,43 diarios es decir Bs. 1.146.613,00 mensual, así como otros conceptos que eventualmente percibía tales como horas extras, bonificación por guardias y gastos por viajes nacionales, los que al no ser de forma alguna atacados tienen pleno valor probatorio.
Pruebas de la demandada:
1.- Inserta en el folio 60 marcada “A” original de comunicación emitida por el B.O.D dirigida a la ciudadana Mireya Ayala por medio de la cual se le informa que la institución bancaria ha decidido prescindir de sus servicios, el cual no se valora por cuanto por cuanto versa sobre un hecho no controvertido en el juicio.
2.- Marcada “B” folios 61 al 79 Copia simple de Oferta Real del Pago realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estadio Barinas que contiene la oferta real realizada a la demandante la cual no se valora por cuanto versa sobre hechos no discutidos en el proceso.
3.- Marcada “C” folio 80 hoja de liquidación a nombre de la ciudadana Mireya Ayala de la que se desprende el pago hecho por el B.O.D por la cantidad de Bs. 27.716.199,88 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos entre ellos las indemnizaciones previstas en el artículo 125, por los montos de Bs. 4.915.329 y Bs. 8.192.216,18 no obstante estos son hechos admitidos por las partes del presente juicio.
4.- Marcados “D” , “E” y “F” insertos a los folios 81 al 84 comunicación emitida por el B.O.D de fecha 02/12/02 dirigida a la ciudadana Mireya Ayala de la que se desprende que pasará a ser empleado del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) hoja de pago a favor de la ciudadana Mireya Ayala de la que se desprende el pago de la indemnización por antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitud de adelanto de prestaciones con su respectivo soporte que nada aportan al proceso por cuanto versan sobre hechos no controvertidos en el mismo por lo cual se desechan.
5.- Marcada “G-1, G-2,G-3,G-4,G-5,G-6,G-7,G-8,G-9” del folio 90 al 110 solicitud de vacaciones y hojas de liquidaciones de vacaciones de los periodos vacacionales de 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003,2003-2004, 2004-2005 de fecha 16/07/1997 que demuestran las solicitudes y el pago de las mismas pero no evidencian el disfrute efectivo en el periodo reclamado.
6.- Marcada “H” folio 111 finiquito para prestaciones de antigüedad suscrito por la ciudadana Mireya Ayala de fecha 12/09/2006 de la que se desprende que motivado a la terminación de contrato de trabajo causal de extinción del fondo de fideicomiso y que recibe lo que le corresponde como saldo neto a su entera satisfacción y que nada le adeuda por este concepto, documento al que no se le otorga valor probatorio por cuanto el pago del fideicomiso no es un hecho controvertido en el presente juicio.
7.- Marcados “I” folios 112 al 122 recibos de pago correspondiente desde el 31/10/2005 hasta el 31/08/2006, los cuales ya fueron valoradas en las pruebas de la demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso ha quedado admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y el salario devengado por la trabajadora, y que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, por lo que la controversia radica en determinar si lo pagado a la ex trabajadora por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso fue realizada ajustada a derecho y fueron plenamente satisfechos o si por el contrario existe a su favor alguna diferencia por estos conceptos, así como también la procedencia o no de lo correspondiente al reclamo por vacaciones pagadas y no disfrutadas.
El primer punto que debe resolver este Juzgador es lo referente al tipo de salario de la demandante al respecto es de señalar que ambas partes admiten que tenía un salario fijo de Bs.1.146.613,00 y que eventualmente percibía lo correspondiente al pago de guardias realizadas y horas extras, y así se desprende de los recibos de pago que cursan a los folios 06 al 23, en ese sentido debemos señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 139, las formas de estipular o establecer el salario señalando al efecto que puede ser por unidad de tiempo, por unidad de obra por pieza o a destajo, o por tarea, y en los artículos 140 y 141 define cada uno de estos salarios señalando el primero de ellos:
“Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla”.
Se desprende de la norma citada que la referencia para la determinación del salario está relacionada con la labor realizada por el trabajador en un tiempo determinado, ya se trate de un salario mensual, quincenal, semanal o diario, siendo el factor determinante el tiempo empleado para realizarlo, en esta modalidad de salario conocida también como salario fijo las partes establecen cuanto ha de percibir el laborante en un periodo de tiempo, conociendo con exactitud de manera previa el monto del mismo y los elementos que lo integran, el cual puede tener algunos incrementos cuando por ejemplo percibe adicionalmente lo correspondiente a las horas extras que pudiere laborar, y cualquier otro concepto.
El segundo de los artículos mencionados establece a su vez:
“Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo para empleado para ejecutarla”.
De acuerdo a lo preceptuado en este dispositivo legal lo determinante es el resultado de la labor realizada por el trabajador, independiente del tiempo empleado para obtener el resultado, un ejemplo de esta modalidad de salario, es cuando se conviene el pago de una cantidad determinada por cada pieza elaborada de determinado producto, en consecuencia el salario a percibir está determinado por el numero de piezas elaboradas en dicho mes, otro ejemplo sería en el caso de las ventas donde se fija un porcentaje de comisión sobre las ventas y su monto está determinado por el volumen de ventas, es por ello que se le conoce como salario variable ya que varia constantemente de acuerdo al resultado del mismo y en consecuencia las partes no conocen con exactitud predeterminadamente el monto del mismo, por cuanto está sujeto a la realización cierta de acontecimientos futuros y es lo que a nuestro criterio obedece que se tome en consideración el promedio de lo devengado en el año para el calculo de las vacaciones como lo establece el artículo 145 en su segundo aparte y para el calculo de las indemnizaciones del articulo 125, como lo prevé el articulo 146 en su segundo aparte. Pudiéramos igualmente señalar que estamos en presencia de un salario variable cuando existe una porción fija, y otra que no se conoce y que está sujeta a las condiciones señaladas precedentemente y que representa la mayor cantidad del mismo, en cuyo caso debe ser considerado el promedio del año inmediatamente anterior conforme a los aplicarse los artículos, precedentemente, es decir, 145 y 146 segundo aparte.
En el caso que nos ocupa en criterio de quien decide estamos en presencia de un salario por unidad de tiempo o fijo, ya que como se señaló anteriormente la demandante tenía un salario fijo mensual y no puede considerarse que el mismo era variable por el hecho de que en determinadas oportunidades laborara horas extras y percibiera lo correspondiente a las guardias realizadas, es decir, esto no cambia la naturaleza del salario sino que en esas oportunidades lo que existe en un incremento de su salario, cuestión distinta si tuviere una porción fija y una porción variable, por ejemplo derivada de comisiones, en ese sentido consecuencialmente el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo debían efectuarse conforme a lo previsto en el artículo 146 eiusdem, primer aparte como en efecto lo hizo la demandada, es decir, tomando en consideración el salario integral del mes inmediatamente anterior al despido, ahora bien observa este sentenciador que no fueron tomados en consideración todo lo devengado por la demandante en dicho mes vale decir agosto 2006, la cual se explica a continuación, siendo su salario mensual de Bs. 1.146.613,00 y de Bs. Bs. 38.220,43 diario y evidenciándose del recibo que riela al folio 23 que percibió además en el último mes por concepto de gastos de viajes nacionales la cantidad de Bs.192.304, 56 que divididos entre 30 días resulta la suma de Bs.6.410,13 y adicionalmente por guardia la suma de Bs. 30.000,00 que divididos entre treinta días nos la cantidad de Bs.1.000,00 diarios, conceptos estos que se entiende forman parte de su salario normal, por lo que el mismo entonces era de Bs. 45.630,56, a lo que hay que adicionarle la alícuota de utilidades que de acuerdo con la cláusula 7 le correspondían 120 días, y siendo que la fracción correspondiente por el tiempo laborado en el último año de ocho meses le correspondían 80 días por Bs. 38.220,43 resultando la cantidad de Bs. 3.057.634,40 entre 360 días arroja la suma de Bs. 8.493.42 diaria, mas la alícuota del bono vacacional que de acuerdo a la señalado por la demandada le correspondían 25 días por Bs. 38.220,43 resultando la cantidad de Bs.955,510,75 entre 360 días arroja la suma de Bs. 2.654,75, la suma de estos conceptos nos da como salario integral un monto de Bs. 56.778,75, en consecuencia por la indemnización por despido le correspondían Bs. 8.516.812,50 y por preaviso la cantidad de Bs.5.110.008,50 los que suman la cantidad de Bs.13.626.900 y por cuanto le fue pagado por dichos conceptos la cantidad de Bs. 13.107.545,92 existe a su favor una diferencia de Bs.519.354,08 la cual se ordena pagar.
En lo que respecta al reclamo de vacaciones pagadas y no disfrutadas la demandada tenía la carga de la prueba de que efectivamente fueron disfrutadas por la reclamante no habiéndolo hecho se tiene como cierto el alegato de que no las disfrutó, en ese sentido es necesario citar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva”.
“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
La norma transcrita evidencia la voluntad del legislador del disfrute efectivo de las vacaciones por parte del trabajador, y en virtud de ello se trata de protegerlo en el sentido de no estimular la práctica de que se paguen y no se disfruten las mismas y es por ello que no se exonera de responsabilidad al patrono por el solo hecho de haberlas pagado, quedando obligado como lo señala la norma a conceder el tiempo necesario para el disfrute efectivo y la correspondiente remuneración, por cuanto precisamente el sentido de la vacación es que el trabajador pueda hacer un alto en sus labores, y tener un descanso físico y mental durante el mismo, el cual es remunerado. En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar este artículo en sentencia Nro. 78 de fecha 05 de abril de 2000, estableció
“Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo”.
En consecuencia con fundamento en la norma transcrita y el criterio jurisprudencial precedentemente citado, se ordena el pago de los días de vacaciones reclamados correspondiente al periodo 1998 – 1999, los cuales deben ser calculados tomando en consideración el último salario normal devengado conforme a lo dispuesto en los artículos 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 de su Reglamento, y no el salario integral como fue reclamado por la demandante, y siendo su salario mensual de Bs. 1.146.613,00 y de Bs. Bs. 38.220,43 diario y evidenciándose del recibo que riela al folio 23 que percibió además en el último mes por concepto de gastos de viajes nacionales la cantidad de Bs.192.304, 56 que divididos entre 30 días resulta la suma de Bs.6.410,13 y adicionalmente por guardia la suma de Bs. 30.000,00 que divididos entre treinta días nos la cantidad de Bs.1.00.000,00 diarios, conceptos estos que se entiende forman parte de su salario normal, por lo que el mismo entonces era de Bs. 45.630,56, correspondiéndole entonces :
17 días x Bs. 45.630,56 = Bs. 775.719,52
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana MIREYA AYALA, anteriormente identificada, contra la Sociedad de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.295.073,60) o lo que es igual en Bolívares Fuertes MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 1.295,73) mas lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los 22 días del mes de septiembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. Jesús Paris La Secretaria
Abg. María Teresa Mosqueda.
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