REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2008-000134

PARTE DEMANDANTE: LUCELYS ANDREINA ZERPA MONSERRATE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 18.288.496

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISEO GRAMCKO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 49.422

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.


APODERADO DE LA DEMANDADA: XIOMARA RUIZ BRICEÑO, Abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.340.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SIOCIALES.



DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 25 de marzo de 2008 por la ciudadana LUCELYS ANDREINA ZERPA MONSERRATE, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio ELISEO GRAMCKO, ya identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 01 de abril de 2008, Se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, y en virtud de que la misma es un ente, que goza de los privilegios y prerrogativas de la República y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 25 de marzo de 2.004, donde se establece que cuando la demandada sea la República o algún ente público en la que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de esta, no es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 135 eiusdem a los fines de la contestación, vencido dicho lapso se remitió la causa a juicio, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio, evacuadas las pruebas y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oportunamente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la mencionada Ley procede a la publicación de la misma en los términos siguientes:

Alegatos del demandante
Señala que entre su persona y la Contraloría del Municipio Obispos del Estado Barinas, existió una relación laboral a partir de sucesivos contratos de trabajo a tiempo determinado durante los periodos comprendidos desde el 01/02/2007 al 30/04/2007 en el cargo de asistente administrativo devengando un sueldo mensual de Bs. 700.000,00, desde el 01/05/2007 al 31/10/2007 con un sueldo de Bs. 800.000,00 mensuales, desde el 31/10/2007 al 31/10/2008 con un sueldo de de Bs. 800.000,00 mensuales, que en fecha 08 de febrero de 2008 la Inspectoría del Trabajo del Estrado Barinas dicto acto administrativo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por su persona el 04 de enero de 2008 mediante el cual ordenó la suspensión del mismo hasta tanto se resolviera el proceso de calificación de falta instaurado por la contraloría del municipio obispos, por lo que en fecha 11 de febrero de 2008 se reincorporó a sus labores de trabajo, que sin embargo apartir de su reincorporación la patronal en fecha 11 de febrero de 2008 le exigió la realización de trabajos muy distintos a los que venía realizando con ocasión del cargo de Asistente Administrativo, que además fue excluida de la póliza de seguros que mantiene la Contraloría con la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros La Occidental, que tales hechos alteran las condiciones existentes del trabajo, por cuanto las mismas no se justifican, por lo que se retiró justificadamente en fecha 25 de febrero de 2008, que las circunstancias que la motivaron a retirarse justificadamente le ocasionaron innegables daños y perjuicios, como el de no seguir percibiendo el sueldo que le procuraba el sustento para ella y su hijo, por lo que le adeudan como indemnización de daños y perjuicios un monto igual a los salarios que devengaría por todo el tiempo hasta el vencimiento del contrato de trabajo el 31 de octubre de 2008, por lo que demanda con fundamento en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS Bs.F. 7.200,00


Alegatos de la demandada

Admite que entre su representada y la actora existió una relación de trabajo, que la trabajadora puso fin a la relación al presentar su renuncia voluntaria e irrevocable por ante la Contraloría Municipal de Obispos, que por ante la Inspectoría del Trabajo el Estado Barinas cursó procedimiento de Calificación de Falta instaurado por la Contraloría en fecha 08 de enero de 2008 y que en fecha 09 de enero de 2008 la parte actora solicitó ante la mencionada Inspectoría el reenganche y pago de salarios caídos al cual la Contraloría dio contestación, por lo que el Inspector del Trabajo suspendió el procedimiento de reenganche hasta que se decidiera la calificación de falta, que la ciudadana Lucelys Zerpa se incorporó a su lugar de trabajo en fecha 11 de febrero de 2008, que fue excluida de la Póliza de Seguro en virtud de que la demandante abandono sus labores de trabajo el 26 de diciembre de 2007 y por el procedimiento de calificación de falta interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Niega, rechaza y contradice que al incorporarse a su lugar de trabajo se le haya exigido la realización de funciones muy distintas a las que realiza un asistente administrativo que era su cargo y menos que los realizara en un día, que se le adeude a la demandante los salarios dejados de percibir por el tiempo que medie hasta el vencimiento del contrato de trabajo el 31 de octubre de 2008, que se le adeude la cantidad de Bs.F. 7.200,00 por concepto de daños y perjuicios a la actora.
Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.




DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De la forma en que fue contestada la demanda constituye un hecho admitido la existencia de la relación de trabajo, al igual que la fecha de inicio, culminación y causa de terminación de la relación laboral, correspondiendo a la parte demandante probar la procedencia de los daños y perjuicios alegados.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:

1.- Inserto en el folio33 marcado “A” contrato de trabajo celebrado entre la Contraloría Municipal de Obispos y la ciudadana Lucelys Andreina Zerpa Monserrate de fecha 30 de abril de 2007,) y del que se desprende en su cláusula Primera que se desempeñará como Asistente Administrativo y que la vigencia del contrato será desde el 01/02/2007 hasta el 01/05/2007 por un tiempo de tres meses, prorrogable a voluntad de ambos contratantes y que cumpliría un horario de de 08:00 a.m. a 03:00 p.m, y en su cláusula segunda que devengará un salario de Bs. 700.000,00 mensuales, el cual fue reconocido por la demandada por lo que se le otorga valoración.

2.- Inserto en el folio 34 marcado “B” contrato de trabajo celebrado entre la Contraloría Municipal de Obispos y la ciudadana Lucelys Andreina Zerpa Monserrate de fecha 30 de abril de 2007, y del que se desprende en su cláusula Primera que se desempeñará como Asistente Administrativo y que la vigencia del contrato será desde el 01/05/2007 hasta el 30/10/2007 por un tiempo de seis meses, prorrogable a voluntad de ambos contratantes y que cumpliría un horario de de 08:00 a.m. a 03:00 p.m y en su cláusula segunda que devengará un salario de Bs. 700.000,00 mensuales, reconocido por la demandada por lo que se le otorga valoración.

3.- Inserto en el folio 35 marcado “C” contrato de trabajo celebrado entre la Co0ntraloría Municipal de Obispos y la Ciudadana Lucelys Andreina Zerpa Monserrate de fecha 31de octubre de 2007, del que se desprende en su cláusula Primera que se desempeñará como Asistente Administrativo y que la vigencia del contrato será desde el 31/10/2007 hasta el 31/10/2008 por un tiempo de un (1) año, prorrogable a voluntad de ambos contratantes y que cumpliría un horario de de 08:00 a.m. a 03:00 p.m y en su cláusula segunda que devengará un salario de Bs. 800.000,00 mensuales el cual fue reconocido por la demandada por lo que se le otorga valoración.

5.- Marcada “D” inserta en el folio 36 copia de memorándum interno de fecha 11/02/2008, de la Econ. Brignell Álvarez (Contralora Municipal) dirigido a Lucelys Zerpa del que se desprende las funciones y el horario que debe cumplir como Asistente Administrativo, recibido y firmado por la demandante en fecha 11-02-2007 la cual se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnada ni en forma alguna atacada, no obstante no aportan nada al proceso.
6.- Inserta en el folio 38, marcado “E” acta de entrega emitido por la Contraloría Municipal de Obispos, de libro de banco, ordenes de pago, estados de cuenta a la ciudadana Lucelys Zerpa, documento al que no se le otorga valor probatorio por cuanto versa sobre un hecho no controvertido en el presente juicio.


Pruebas de la demandada:

1.- Marcada “A” inserta en el folio 41 copia certificada de carta de renuncia de fecha 25 de febrero de 2008 debidamente firmada por la ciudadana Lucelys Zerpa de la que se desprende que se desempeñó en el cargo de Asistente Administrativo segundos contratos de fecha 01/02/2007 por un periodo de tres meses, segundo contrato de fecha 30/05/2007 por un periodo de seis meses y el tercer contrato del 30/10/2007 hasta el 30/10/2008, que no fue en forma alguna atacada por lo que se le otorga valor probatorio.
2.- Inserta en el folio 42 al 46 Copia certificada de contratos de trabajo celebrados entre la Contraloría Municipal de Obispos y la ciudadana Lucelys Zerpa los cuales fueron precedentemente valorados con las pruebas de la demandante.
5.- Orden de pago N° 0206 inserta en el folio 47, del que se desprende el pago de las prestaciones sociales de fecha 140 de abril de 2008 por un monto total de Bs.F. 4.192,24 debidamente firmado y sellado por su emisor, pago este que fue reconocido por la demandante pero el mismo no forma parte de la presente controversia.
8.- Inserta del folio 50 al 55 escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Lucelys Zerpa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual no es un hecho controvertido en la presente causa, en virtud de ser admitido por la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia en el presente caso radica en determinar si es aplicable el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la indemnización reclamada en virtud de haberse retirado justificadamente la demandante de su puesto de trabajo antes de que se cumpliera el lapso previsto en el tercer contrato que a decir de la demandante es a tiempo determinado, ahora bien de los alegatos de ambas partes así como de los elementos probatorios cursantes en autos se ha evidenciado que la relación se inicio en fecha 01 de febrero de 2007, en virtud de un primer contrato celebrado el 31 de enero de 2007 y luego se celebraron dos contratos mas. En ese sentido es necesario citar el artículo 74 eiusdem el cual establece:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga”.
“En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación”.
“Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.


La norma transcrita, establece las reglas aplicables a los contratos a termino, en lo que respecta a su culminación, la posibilidad de prorroga y efectos de la celebración de un nuevo contrato dentro del mes siguiente, en este tipo de contratos al vencerse el termino convenido debería extinguirse sin necesidad de formalidad alguna, no obstante se contempla la posibilidad de una prorroga sin perder su condición especifica, debiendo destacar que dicha prorroga no es automática, ya que va a depender de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa de las partes.
En el supuesto de dos o mas prorrogas, el legislador privilegia la continuidad de la relación de trabajo, y consecuencialmente, el contrato se mantiene, pero se tiene como si fuera a tiempo indeterminado, salvo que existan razones que justifiquen tales prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en cuyo caso la carga de la prueba la tiene el empleador, asimismo cuando dentro del mes siguiente a la terminación del contrato se celebre un nuevo contrato se entenderá que las partes han querido vincularse por tiempo indeterminado.
En el caso que nos ocupa al haberse celebrado dos prorrogas, ha operado el efecto establecido en el artículo precedentemente citado, es decir, el contrato de trabajo pasó a ser a tiempo indeterminado, y le había nacido a la demandante el derecho a la estabilidad, en este caso la estabilidad absoluta o inmovilidad, tal y como lo reconoce la misma parte demandada, cuando acude ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar la calificación de falta, e igualmente lo reconoce la parte demandante cuando igualmente acude a dicho organismo a solicitar como lo manifiesta en su escrito libelar el reenganche con fundamento en el articulo 454 de la Ley sustantiva y que aún y cuando los procedimientos instaurados no fueron concluidos se produjo la reincorporación efectiva de la demandante a su puesto de trabajo en fecha 11 de febrero, por lo que es contradictorio que la demandante manifieste ahora que el contrato de trabajo es a tiempo determinado cuando en principio acudió al órgano administrativo a solicitar la reincorporación alegando estar investida de inamovilidad, que en criterio de quien decide si le asistía tal derecho y en virtud de ello no podía ser despedida, trasladada ni desmejorada en sus condiciones de trabajo, ahora bien estando en presencia en una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y habiendo la actora ejercido su derecho a retirarse justificadamente por considerar que su patrono incurrió en alguna de las causales previstas en el artículo 103 eiusdem lo que ha debido en todo caso es demandar son las indemnizaciones contenidas en el artículo 125, de la Ley sustantiva por cuanto el retiro justificado conforme a lo previsto en el artículo 100 de dicha Ley, se equipara patrimonialmente al despido injustificado, en ese sentido no siendo aplicable el artículo 110 de la referida Ley por cuanto como ya se señaló estamos en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado la presente reclamación no puede prosperar y así se decide.




DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana, LUCELYS ANDREINA ZERPA MONSERRATE anteriormente identificada, contra el MUNICIPO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los 29 días del mes de septiembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. Jesús Paris La Secretaria

Abg. Maria Teresa Mosqueda.