REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, veintitrés (23) de Septiembre del Año 2008
198° y 149 °
Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2008-000219
PARTE ACTORA: JOSÉ ORLANDO ORTEGA RIAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.162.107
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, MARLING BRICEÑO, AURA TABLANTE Y JAVIER BOSCAN, procuradores de los Trabajadores del Estado Barinas, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.073.311, V-10.564.418, V-14.149.404, V-15.463.605 y V-9.987.303 en su orden e inscritos en el I.P.S.A con los Nº 104.449, 64.720,108.789, 101.882 y 76.939 respectivamente. Representación que consta en Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Barinas, en fecha: veintitrés (23) de Enero del año 2008, anotado bajo el N° 62, Tomo: 09, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual riela del folio: once (11) al doce (12) ambos inclusive.
PARTE DEMANDADA: ARPE MORENO CALDERON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.836.479
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DAVID CONTRERAS, CARLOS ROMERO ALEMAN Y DUGLAS ELBANO REVEROL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.502.376, V-14.551.629 y 3.121.950 en su orden e inscritos en el I.P.S.A con los N° 74.436, 97.420 y 14.830 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy; Martes; Veintitrés (23) de septiembre del año 2008, siendo las Nueve (09:00) de la Mañana, día y hora para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar; estando presentes la demandante y su Co- Apoderado; Abogado: JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, supra identificado, y por la parte demandada se encuentra presente su Co-Apoderado DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO. Verificada la presencia de las partes se dio inicio a la Audiencia y las partes luego de las conversaciones correspondientes han llegado al siguiente convenimiento: a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban al demandante; JOSÉ ORLANDO ORTEGA RIAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.162.107 con el Ciudadano: ARPE MORENO CALDERON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.836.479. El presente convenimiento, se fundamenta conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El presente convenimiento estará fundamentado sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; aplicándose la ley orgánica del Trabajo, entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado del presente convenio de conciliación, tanto EL DEMANDADO como EL TRABAJADOR, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.SEGUNDA: El demandante en su libelo afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvo con EL DEMANDADO se inicio desde el Veintidós (22) de Enero del Año 2007 cuando ingresó a trabajar como CHOFER hasta el día quince (15) de Diciembre del año 2007 fecha que según indica el trabajador culminó la relación laboral por Despido Injustificado. TERCERA: las partes de común acuerdo señalan que el lapso de duración de la relación laboral fue de: Diez (10) meses y quince (15) dias.CUARTA: Que el salario integral diario para calcular la antigüedad esta determinado mes a mes y por medio del libelo de su demanda reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por preaviso, indemnización por despido, intereses sobre prestaciones de antigüedad, Intereses por mora, corrección monetaria cuyo valor de la demanda asciende al monto de: Tres Mil trescientos cuarenta y tres bolivares fuertes con siete céntimos (Bs. 3.343,07). QUINTO: Ahora bien, en el entendido de cancelar en este acto una suma única, justa y razonable por parte de del DEMANDADO a EL TRABAJADOR: JOSÉ ORLANDO ORTEGA RIAÑO, ya identificado, y dar por cancelada de manera definitiva cualquier concepto producto de la relación de trabajo y su terminación; así como por los argumentos invocados que dieron pie a la presente conciliación, la cual va orientada a concluir el presente juicio, pero con la intención además de aclarar conceptos y peticiones a fin de evitar futuras desavenencias EL APODERADO DEL DEMANDADO señala que siguiendo ordenes precisas de su mandante esta de acuerdo y reconoce la relación laboral y le ofrece la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) y que la suma única y razonable a pagar en este acto cubre con suficiencia todos los conceptos demandados tales como: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por preaviso, indemnización por despido, intereses sobre prestaciones de antigüedad, Intereses por mora, corrección monetaria y cualquiera deducción existente y cuyo pago se efectúa en este mismo acto en dinero efectivo al trabajador JOSÉ ORLANDO ORTEGA RIAÑO. Por su parte el Trabajador y su Apoderado en pleno conocimiento y de manera voluntaria señalan expresamente que están de acuerdo con la suma ofrecida y que luego de revisar los cálculos por ellos presentados y ajustándose a la realidad de los hechos y que los acepta y recibe en este acto, en consecuencia el monto ofrecido cubre los conceptos libelados y señalados en la cláusula Cuarta del presente convenimiento.SEXTA: ambas partes tanto demandante como demandado señalan que han Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto EL TRABAJADOR como EL APODERADO DEL DEMANDADO, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuas y recíprocas concesiones, declaran que con la cancelación de la suma única, justa y razonable que se menciona en la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual, extracontractual o judicial surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En virtud de lo cual, EL TRABAJADOR conjuntamente con su APODERADO señala, que con el recibo de la suma antes mencionada (Bs. 2.000), LA EMPRESA nada le adeuda al Ciudadano: JOSÉ ORLANDO ORTEGA RIAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.162.107, por ningún concepto derivado de la relación que sostuvo con el Ciudadano: ARPE MORENO CALDERON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.836.479, demandado de autos. SEPTIMA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 9 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le solicitan a la juez que se homologue el presente acuerdo, dándole efectos de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del presente expediente. Este Tribunal observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 Ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, se hace la devolución de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar y se acuerda expedir copias certificadas a las partes. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA;
ABG: CARMEN G. MARTINEZ.
Los Comparecientes;
Demandante: José Orlando Ortega.
Abg.Javier Martín Boscan.
Apoderado del Demandante.
Apoderado del Demandado:
Abg. Duglas Albano Reverol.
La Secretaria;
Abg.Nubia Domacase.
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