REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, veinticinco (25) de Septiembre del Año 2008
198° y 149 °



Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2008-000244

PARTE ACTORA: JULIO TOMAS NOGUERA BRACA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.189.249.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OMAR JOSE GILLY MONTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.092.692, e inscrito en el I.P.S.A con el N° 98.394 y RAFAEL ANGEL VELASQUEZ PEREZ, inscrito en el I.P.S.A con el N° 109.767. Representación que consta en Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha: Siete (07) de Febrero del año 2008, anotado bajo el N° 59, Tomo: 19 de los libros respectivos, inserto al folio seis (06) y siete (07) de las actas procesales respectivas y sustitución de Poder.

PARTE DEMANDADA: “FERRETERIA EL CABRESTERO DE BARINAS C.A”. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: Veintiocho (28) de Febrero del Año 2001, quedando registrado bajo el N° 66, Tomo: 3-A de los libros de registro de comercio llevados por ese registro. Representada legalmente por los Ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE WAHAB OJEDA Y RAFAEL ENRIQUE WAHAB VARGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.213.012 y V-11.130.010.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA CECILIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.379.191 e inscrito en el inpreabogado bajo el número: 54.506, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha: Cuatro (04) de Agosto del año 2006, anotado bajo el N° 61, Tomo: 108 de los libros respectivos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy; jueves; veinticinco (25) de Septiembre del año 2008, siendo las Diez (10:00) de la mañana, día y hora para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar; estando presentes el demandante y su Apoderado; Abogado: OMAR JOSÉ GILLY MONTES, y por la parte demandada se encuentran presentes su representante Legal; Ciudadano: RAFAEL ENRIQUE WAHAB VARGAS, y su apoderada: Abogada: BLANCA CECILIA DUARTE. Verificada la presencia de las partes se dio inicio a la Audiencia y las partes luego de las conversaciones correspondientes han llegado al siguiente convenimiento: a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a la Empresa: “FERRETERIA EL CABRESTERO DE BARINAS C.A”. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: Veintiocho (28) de Febrero del Año 2001, quedando registrado bajo el N° 66, Tomo: 3-A de los libros de registro de comercio llevados por ese registro. Representada legalmente por los Ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE WAHAB OJEDA Y RAFAEL ENRIQUE WAHAB VARGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.213.012 y V-11.130.010, demandada de autos y al ciudadano: JULIO TOMAS NOGUERA BRACA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.189.249. El presente convenimiento, se fundamenta conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El presente convenimiento estará fundamentado sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; aplicándose la ley orgánica del Trabajo, entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado del presente convenio de conciliación, tanto LA EMPRESA como EL TRABAJADOR, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.SEGUNDA: El demandante en su libelo afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvo con la Empresa demandada se inicio desde el cuatro (04) de Diciembre del Año 2006, cuando ingresó a trabajar como CHOFER hasta el día quince (15) de Octubre del año 2007 fecha que según indica el trabajador culminó la relación laboral por renuncia del trabajador. TERCERA: las partes de común acuerdo señalan que el lapso de duración de la relación laboral fue de:diez (10) meses y once (11) dias.CUARTA: Que el salario integral diario para calcular la antigüedad esta determinado mes a mes y por medio del libelo de su demanda reclama los siguientes conceptos: diferencia por prestación de antigüedad, de utilidades, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones de antigüedad, Intereses por mora, corrección monetaria cuyo valor de la demanda asciende al monto de: Veintitrés mil ochocientos un bolívar fuerte con ochenta y seis céntimos (23.801,86 ), por diferencia de prestaciones sociales. QUINTO: Ahora bien, por su parte el Representante legal de LA EMPRESA y su Apoderada señalan que están de acuerdo con la relación laboral, con el inicio y la terminación, pero que no le corresponde el monto señalado en el libelo puesto que lo que realmente se le adeuda es la cantidad de CUATRO MIL QUINENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) los cuales ofrece en cancelar de la siguiente manera: Tres mil Seiscientos treinta y un Bolivares fuertes con cinco céntimos (Bs.3.631,05) en un cheque signado con el N° 302374354 del banco BANESCO a nombre del trabajador: JULIO TOMAS NOGUERA BRACA y la cantidad de restante de Bs. OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 868,95) serán cancelados el día: 26 de Septiembre del año 2008 y dar por cancelada de manera definitiva cualquier concepto producto de la relación de trabajo y su terminación; así como por los argumentos invocados que dieron pie a la presente conciliación, la cual va orientada a concluir el presente juicio, pero con la intención además de aclarar conceptos y peticiones a fin de evitar futuras desavenencias y cuyo la cual cubre con suficiencia todos los conceptos demandados tales como: diferencia por prestación de antigüedad, de utilidades, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones de antigüedad, Intereses por mora, corrección monetaria de todo el periodo que duró la relación laboral, y cualquiera deducción existente. Por su parte el Trabajador y su Apoderado en pleno conocimiento y de manera voluntaria señalan expresamente que están de acuerdo con la suma ofrecida y que luego de revisar los cálculos por ellos presentados y ajustándose a la realidad de los hechos y que efectivamente reconoce que luego de efectuada la revisión de los cálculos presentados están de acuerdo con el monto ofrecido cubre los conceptos libelados y señalados en la cláusula Cuarta del presente convenimiento y acepta la forma de pago.SEXTA: ambas partes tanto demandante como demandada señalan que han Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto EL TRABAJADOR como LA EMPRESA, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuas y recíprocas concesiones, declaran que con la cancelación de la suma única, justa y razonable que se menciona en la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual, extracontractual o judicial surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En virtud de lo cual, EL TRABAJADOR conjuntamente con su APODERADO señala, que una vez que sea cancelada en su totalidad LA EMPRESA nada le adeuda al Ciudadano: JULIO TOMAS NOGUERA BRACA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.189.249, por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron el demandante y la Empresa: ““FERRETERIA EL CABRESTERO DE BARINAS C.A”. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: Veintiocho (28) de Febrero del Año 2001, quedando registrado bajo el N° 66, Tomo: 3-A de los libros de registro de comercio llevados por ese registro. Representada legalmente por los Ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE WAHAB OJEDA Y RAFAEL ENRIQUE WAHAB VARGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.213.012 y V-11.130.010, demandada de autos. SEPTIMA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 9 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le solicitan a la juez que se homologue el presente acuerdo, dándole efectos de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del presente expediente. Este Tribunal observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 Ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Y finalmente, se abstiene de ordenar el cierre y archivo definitivo del presente expediente hasta tanto se verifique el total cumplimiento. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta a las partes y finalmente se deja constancia de la devolución de las pruebas presentadas al inicio de la Audiencia preliminar. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza;

Abg: Carmen G. Martìnez.

Los Comparecientes;


El Demandante: Julio Tomás Noguera.


Abg.Omar José Gilly Montes.
Apoderado del Demandante.



Representante Legal de la Demandada:
Rafael Enrique Wahab Vargas.



Abg. Blanca Cecilia Duarte.
Apoderado de la Parte Demandada.

La Secretaria;


Abg. Nubia Domacase.