SENTENCIA No. 001- 08
JUEZA PROFESIONAL: DRA ELIDA APONTE SANCHEZ
SECRETARIA DE SALA : ZOA SERRADA DE ROSALES
REPRESENTACIÓN FISCAL: Mg. Cs. LIDUVIS DE JESUS GONZALEZ LUZARDO, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: GILMER ENRIQUE CÁCERES CÁCERES.
DEFENSA PUBLICA: ABOGADA. DAISY TRONCONE, DEFENSORA PÚBLICA No. 13.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS (PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 42 Y 45 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA).
VICTIMA: ZULAY COROMOTO MONTIEL.

Corresponde a este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial del Estado Zulia, actuando de manera Unipersonal en ejercicio de las atribuciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano GILMER ENRIQUE CÁCERES CÁCERES, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA cometido en perjuicio de la ciudadana ZULAY COROMOTO MONTIEL. Este Tribunal Unipersonal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: GILMER ENRIQUE CÁCERES CÁCERES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento, 04-11-66, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.329.475, de profesión u oficio obrero, hijo de Felicia Cáceres y Modesto Briceño, residenciado en Barrio San Pedro, avenida 51, casa No. 103-34. Recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.



I

FASE PRELIMINAR

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha once (11) de agosto del presente año, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, conforme a las formalidades del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Una vez constituido el Tribunal de manera Unipersonal y verificada la presencia de las partes, la Jueza Especializada, en Funciones de Juicio, Dra. Elida Aponte Sánchez, DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE y advirtió al acusado sobre la importancia y solemnidad del Juicio y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, y a las partes litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó expresa constancia que no se hizo uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Antes de dar la palabra a las partes para que expusieran su discurso de apertura el Tribunal preguntó a las mismas si tenían algún PLANTEAMIENTO PREVIO que presentar, manifestando las mismas que no. Acto seguido la Jueza Profesional le informó a las partes que este Tribunal debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, premisas estas que acogió esta Juzgadora al tomar su decisión, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juzgadora hizo una reflexión sobre el tema de la violencia contra las mujeres, el cual representa una pandemia que recorre el mundo. En todas las partes del mundo las mujeres somos discriminadas por razón de género y la violencia es la cara más brutal de esa discriminación. Todas y todos somos responsables, en los términos de la corresponsabilidad contenida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de contribuir a la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres por lo que el Estado Venezolano condena la discriminación contra las mujeres, en los términos recogidos en los artículos 1, 2 y siguientes de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, y en los términos del artículo 7 de la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres” o “Convención Belen do pará”, que son leyes vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y otros compromisos asumidos por nuestro país, en sendos instrumentos internacionales sobre los derechos humanos de las mujeres. El tema de la violencia contra las mujeres es un tema de derechos humanos y un tema de salud pública por lo que es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido, al interior de su territorio y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de sus poderes públicos cual es el Poder Judicial.

Finalizada la reflexión, sobre el tema de la violencia contra las mujeres, continuó el debate a puerta cerrada a solicitud de la victima luego de que esta Juzgadora dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 numeral 7° y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le advirtiera a la ciudadana Zulay Coromoto Montiel, C.I.10.453.010 su derecho de elegir si el Juicio se realizaría de manera pública o a puerta cerrada, manifestando la victima de actas su deseo de que fuera a puerta cerrada. De seguidas y dándole cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma sucinta el representante fiscal expuso su discurso de apertura y acusó al ciudadano GILMER ENRIQUE CÁCERES CÁCERES, por la presunta comisión de los delitos Violencia Física y Violencia Sexual (previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana ZULAY COROMOTO MONTIEL, ofreciendo para el desarrollo del Debate los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Testimonio de ZULAY COROMOTO MONTIEL, como victima y testiga presencial de los hechos.

2.- Testimonio de LUIS FINOL, Adscrito al Departamento Policial Nro. 3 Luis Hurtado Higuera.

3.- Testimonio de DRA. HILDA LING YANEZ, Medica Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- Testimonio de CARLOS MAVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

5,- Testimonio de RICHARD PADRON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas


6.- Testimonio de ENNA RAQUEL HOIRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas


PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Acta de Denuncia de la victima, ciudadana ZULAY COROMOTO MONTIEL

2.- Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el funcionario LUIS FINOL Adscrito al Departamento Policial Nro. 3 Luis Hurtado Higuera.

3.- Examen Médico, practicado a la victima, por la DRA. HILDA LING YANEZ, Medica Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas.

4.- Acta de Inspección Ocular y Técnica del sitio, suscrita por el Funcionario CARLOS MAVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas.

5.- Acta de Inspección Ocular y Técnica del sitio, suscrita por el Funcionario RICHARD PADRON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas


6.- Experticia de Reconocimiento, de la Funcionaria ENNA RAQUEL HOIRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas.

OBJETO O EVIDENCIA MATERIAL

7.- Evidencia material de un Arma Tipo Cuchillo, cromado con partículas de oxido forrado en su empuñadura con cartón de color amarillo.
Finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa del Acusado, quien refutó los planteamientos alegados por el Fiscal y manifestó que su defendido era inocente. Inmediatamente, después de las exposiciones de las partes y de conformidad con los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dispuso a tomarle declaración al acusado GILMER ENRIQUE CÁCERES CÁCERES, al cual se le impuso de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de lo establecido en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del numeral 2, del artículo 8 de la Convención Aprobatoria sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, del numeral 2 del Artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que: “No deseaba declarar”. Acto seguido, la Jueza Especializada APERTURÓ LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamada, en primer lugar, la víctima de actas, explicando esta Juzgadora que sería alterado el orden de recepción de pruebas por considerarlo necesario, para establecer la verdad de los hechos, quien fue juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien manifestó ser: Zulay Coromoto Montiel, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.453.010. Residenciada en el barrio José Gregorio Hernández, Barrio Altos Floridos detrás de la cancha, quien expuso: “yo estaba en mi casa y estaba lavando los corotos llego él (Gilmer) y me llamó, yo salgo y él me dice que le preste unos fósforos y fue cuando entró y me puso el cuchillo en el cuello y me dijo que fuéramos al cuarto y me cortó en el brazo, me dijo que me quitara la bata y allí abusó de mi y me violó, luego como pude le dije que el cuchillo me molestaba y con las piernas lo moví para la pared y me agarró la pierna, yo le dije como voy a correr, pero cuando se volteó agarré la llave y tire las rejas y me puse la bata y llamé a los vecinos y los vecinos me ayudaron, es todo”. Fue interrogada por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO de la manera siguiente: ¿Diga el día la hora y el lugar de los hechos? CONTESTO: El 5 de diciembre como a las 8 de la noche. OTRA ¿en que lugar estaba usted? CONTESTO: yo estaba en el patio lavando los corotos. OTRA ¿que apreció usted? CONTESTO: él me llama y me dice que le preste los fósforos y entró. OTRA ¿Cuándo dice él entró, a dónde entró? CONTESTO: él entró para la casa, el estudiaba conmigo y tenia años que no lo veía y sorpresa mía es cuando él me llama y pasó lo que pasó. OTRA ¿la persona que la agredió y la sometió que arma utilizó? CONTESTO: un cuchillo que tenía un adhesivo. OTRA ¿que le indicaba cuando presentó el objeto, que le decía? CONTESTO: que entrara y me callara porque me iba a matar. OTRA ¿resultó lesionado alguien? CONTESTO: si me cortó a mí y entramos al cuarto. OTRA ¿en que lugar del cuerpo resultó lesionada? CONTESTO: en el brazo. OTRA ¿conocía al agresor que nombre tiene? CONTESTO: lo conocía por El Gato. OTRA ¿conocía el nombre del ciudadano? CONTESTO: no sólo por El Gato. OTRA ¿podría indicar si en esta sala de juicio está la persona conocida como El Gato? CONTESTO: si. OTRA ¿indique el lugar en la que esta sentada el ciudadano? CONTESTO: el que se encuentra allí sentado (se deja constancia que el señalado es el acusado). Es todo. Seguidamente, la DEFENSA PÚBLICA formuló las siguientes preguntas a la victima: ¿Los hechos sucedieron en su casa, en qué parte? CONTESTO: en mi cuarto, en toda la entrada del cuarto me coloca el cuchillo. OTRA ¿en que otra oportunidad lo volvió a ver al ciudadano Gilmer? CONTESTO: Tenia años que no lo veía, el pasó por mi casa y yo lo vi., pero por casualidad. OTRA ¿tuvo alguna conversación amena, de amistad? CONTESTO: cuando lo volví a ver conversamos, pasaron años y después llego para pedir los fósforos. OTRA ¿le dijo si vivía por su casa? CONTESTO: no, me dijo que por allá mismo, yo vivía por la cárcel y me dijo que por allí mismo estaba viviendo. OTRA ¿se conocieron en el colegio? CONTESTO: si en tercer año, no recuerdo. OTRA ¿cuantos años pasaron? CONTESTO: si pasaron años. OTRA ¿donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: por el barrio José Gregorio, en mi casa. OTRA ¿que distancia hay entre su casa y por donde él vive? CONTESTO: si hay algo de distancia. OTRA ¿cuando suceden los hechos usted acude a la policía? CONTESTO: yo salgo corriendo y la comunidad llamó a la policía. OTRA ¿diga a que personas de la comunidad le comentó lo sucedido? CONTESTO: a todos los que estaban allí, yo grité y todos salieron. OTRA ¿recuerda el nombre de los vecinos que la auxiliaron? CONTESTO: no, fueron muchos. OTRA ¿Qué cantidad de gente había? CONTESTO mucha, parecía una feria. OTRA ¿que hicieron ellos? CONTESTO: llegó la policía y me llevaron, tengo entendido que a él lo llevaron para la cancha, no se. OTRA ¿recuerda el cuerpo policial que la auxilio, quiénes eran? CONTESTO: no recuerdo, creo que era la Regional. OTRA ¿cuantos funcionarios había? CONTESTO: como cuatro (4). OTRA ¿Dónde los vio? CONTESTO: a mi me llevaron 2 al General del Sur y después cuando me llevaron para la cancha habían dos más. OTRA ¿en que momento sintió que llegó el cuerpo policial a auxiliarla. CONTESTO: cuando llegó la gente, al ratico llegó la policía. OTRA ¿cuantos funcionarios había? CONTESTO: dos (2). OTRA ¿le dieron una orden para practicarse algún examen? CONTESTO: si, que fuera al día siguiente al medico forense. OTRA ¿el ciudadano eyaculó? CONTESTO: si yo estaba llena, él acabó. OTRA ¿recogió alguna prenda? CONTESTO: no, yo no sabía, yo mande a botar y regalé el colchón y el cuarto lo alquilé. OTRA ¿esos funcionarios fueron al lugar? CONTESTO: si y vieron lo que había en la casa. OTRA ¿usted los llevó al cuarto, estaba algún familiar allí? CONTESTO: no se, yo se que ellos revisaron, pero no recuerdo, yo quedé mal, de hecho estoy en tratamiento psiquiátrico. OTRA ¿sabe cuales son las características del cuchillo? CONTESTO: era un cuchillo sin cabo. OTRA ¿lo trajo él? CONTESTO: si detrás de su espalda. OTRA ¿Cómo estaba vestido? CONTESTO: de Jean. OTRA ¿Cómo era el cuchillo? CONTESTO: un cuchillo normal, para cortar carne, verdura. OTRA ¿usted dice que él la llamo y le pidió fósforos usted atendió la solicitud? CONTESTO: si yo le di los fósforos y el se fue y regresó para darme los fósforos y me agarró con el cuchillo. OTRA ¿tiene cerca su casa? CONTESTO: una pequeña. OTRA ¿de fácil, absceso? CONTESTO: si hasta los perros se saltan. OTRA ¿Cómo es su casa y la habitación donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: es de cerca de ciclón, tiene un portón, ahora tiene una cadena y en el garaje tiene un portón grande pero no hay seguridad, no es una cerca buena. OTRA ¿como es la estructura de la casa? CONTESTO: de las casas de Inavi, tiene un cuarto salido es pequeño y es el primer cuarto OTRA ¿vive sola? CONTESTO: si. OTRA ¿que día de la semana fue? CONTESTO: un miércoles. OTRA Tuvo la oportunidad de gritar? CONTESTO: yo agarré la bata y me la puse en el patio y comencé a gritar. OTRA logró usted defenderse de la agresión: CONTESTO: no, tenía el cuchillo en le cuello. OTRA ¿donde estaba, que distancia había? CONTESTO: Yo estaba en la cocina. OTRA ¿Para entrar a la casa por donde puede entrar?, CONTESTO: por la entrada, por cualquier lado, no hay seguridad. OTRA ¿que otras personas habían que pudieran haber observado el hecho? Objeción del fiscal. El Tribunal declara la Objeción Ha Lugar. OTRA ¿usted recuerda otra persona? CONTESTO: no, yo no se quien estaban allí. OTRA ¿en que parte de la casa estaba usted? En el patio de mi casa. OTRA ¿para que parte salió?. CONTESTO: en el patio, yo Salí él me pidió los fósforos y al ratico regresó a traerme los fósforos. OTRA ¿que más hizo? CONTESTO: el se me fue atrás en la cocina ya en la puerta del cuarto me puso el cuchillo y le dije ¿que vas hacer?. OTRA ¿esa habitación estaba oscura? CONTESTO: no, estaba con un bombillo. OTRA ¿usted vio al Gilmer en la cancha? CONTESTO no, yo escuchaba lo que decía la gente y de allí me llevaron a la casa y no dormía. OTRA ¿Diga Usted si el cuchillo que usted manifiesta, se lo aportó directamente a los funcionarios?: CONTESTO: si, yo misma se lo entregué. OTRA ¿sabe quien le produjo las lesiones a él? CONTESTO: no se. OTRA ¿esta ocultando a la persona que le hizo esa lesión? CONTESTO: No, para nada. OTRA ¿antes de los hechos ha estado sometida a tratamiento psiquiátrico? CONTESTO: no, primera vez. OTRA ¿ha estado enamorada de Gilmer Cáceres. CONTESTO: No, porque yo ni lo veía. OTRA ¿porque le dicen El Gato. CONTESTO: por los compañeros míos. OTRA ¿cuanto tiempo estudiaron. CONTESTO: un año. Acto seguido el Tribunal, realizó las siguientes preguntas: ¿es usted amiga o enemiga de Gilmer Cáceres? CONTESTO: no, nada. OTRA ¿alguna vez tuvo algún disgusto con el acusado? CONTESTO: no. OTRA ¿vivía antes de los hechos sola? CONTESTO: si. Es todo. En segundo lugar, se recepcionó la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, del funcionario LUIS ANGEL FINOL VILLALOBOS quien juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoció en su contenido y firma el acta policial de aprehensión y expuso: “yo estaba patrullando en diciembre y recibí un reporte para que pasara al barrio José Gregorio Hernández en la cancha de usos múltiples porque la comunidad estaba linchando a un ciudadano quien se encontraba tendido en la pavimento y pedí otras unidades, posteriormente se dirigió una ciudadana indicándome que el ciudadano que se encontraba en el pavimento había abusado sexualmente de ella, allí procedí a llamar a una ambulancia para trasladar al ciudadano a un centro asistencial, en vista que la unidad no llegó, lo trasladamos al Hospital General del Sur y a la ciudadana también, el quedó detenido y a ella la llevamos para que formulara su denuncia, es todo”. Seguidamente se concedió la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien formuló entre otras las siguientes preguntas: ¿Diga el día lugar y hora de la diligencia de investigación? CONTESTO: 8: 30 PM de la noche cuando recibí el reporte para que fuera al Barrio José Gregorio Hernández. OTRA ¿diga cuando se encontraba en labores de patrullaje cuando lo llaman que le dicen? CONTESTO: que en dicho barrio estaba linchando a una persona. OTRA ¿le dijeron porqué? CONTESTO: porque había abusado sexualmente de una ciudadana. OTRA ¿cuando se traslada al lugar que observó? CONTESTO: en la comunidad había un gran número de personas y el ciudadano estaba en el pavimento. OTRA ¿se entrevisto con alguien? CONTESTO: con la señora a la que habían abusado sexualmente. OTRA ¿le dijo como se llamaba? CONTESTO: Zulay Montiel OTRA ¿que le dijo ella? CONTESTO: que el ciudadano había abusado sexualmente de ella. OTRA ¿recolectó alguna evidencia? CONTESTO: si un cuchillo. ¿Hacia donde envió la evidencia? CONTESTO: hasta el Cuerpo de Investigaciones de la Policía Regional. OTRA ¿logro identificar al agresor? CONTESTO: si, al ciudadano Gilmer Cáceres. Acto seguido LA DEFENSA PUBLICA, formuló entre otras las siguientes preguntas: ¿en que año realizó el procedimiento? CONTESTO: en el 2007. OTRA: qué era para ese entonces CONTESTO: realizaba patrullaje. OTRA Ud dice que ella le entregó esa arma, ¿estaban presentes otras personas? CONTESTO: un gran número de personas. OTRA ¿deja constancia en el acta? CONTESTO: si. OTRA ¿pregunto a ella, donde había encontrado el arma? CONTESTO: me dijo que el arma era de él. OTRA ¿verificó el lugar donde ocurrieron los hechos? OTRA ¿vió si la victima tenía alguna lesión? CONTESTO: me señaló una lesión en un brazo. OTRA ¿esa arma tenia alguna mancha de color pardo rojiza? CONTESTO: no recuerdo. OTRA recuerda si le hicieron el chequeo médico? CONTESTO: a los dos los llevamos al General del Sur. Es todo. En tercer lugar, se evacuó la testimonial del funcionario CARLOS MAVAREZ, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, reconoció en su contenido y firma el acta de inspección al sitio y expuso: “tengo tres años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el área de investigaciones”. Seguidamente el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, formuló entre otras las siguientes preguntas: ¿Diga el día, hora y el lugar? CONTESTO: el 10 de enero a las 10 de la mañana en el Barrio José Gregorio Hernández. OTRA ¿esa es la dirección donde practicó la inspección? CONTESTO: si. OTRA ¿por qué fue al sitio? CONTESTO: porque ocurrió un delito y para verificar el sitio del suceso. OTRA ¿quién lo acompañó? CONTESTO: Richard Padrón. OTRA ¿Cual es la función de usted y su compañero? CONTESTO: la de investigar y recabar cualquier información. OTRA ¿que recabó? CONTESTO: en el momento no había nada. Posteriormente se concedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien formuló entre otras las siguientes preguntas: ¿Quien realiza la inspección? CONTESTO: Richard Padrón y yo. OTRA ¿ustedes levantan un acta donde informan los elementos de interés? CONTESTO: en el acta de investigación y el acta del sitio del suceso. OTRA ¿que día fueron al lugar de los hechos? CONTESTO: el 10 de enero de 2008. OTRA ¿sabe la fecha de los hechos? CONTESTO: no se, no recuerdo. OTRA ¿ustedes encontraron el cuchillo? CONTESTO: no, porque nosotros fuimos después. En cuarto lugar, se tomó la declaración del funcionario RICHARD PADRON, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, reconoció en su contenido y firma el acta de inspección al sitio y expuso: “soy agente de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. Acto seguido EL FISCAL DEL MINISETRIO PÚBLICO, formuló entre otras las siguientes preguntas: ¿Diga día, hora y lugar en la que se practicó esta inspección? CONTESTO: el día 10 de enero a las 8 de la mañana. OTRA ¿con que finalidad se trasladaron al sitio? CONTESTO: porque fuimos comisionados por la Fiscalía. OTRA ¿de quien se hizo acompañar? CONTESTO: del funcionario Carlos Mávarez. OTRA ¿qué observo? CONTESTO: que era una vivienda humilde de interés familiar OTRA ¿ubicó alguna evidencia? CONTESTO: no se constató ninguna evidencia. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora Pública Abogada Daisy Troncone, quien formuló entre otras las siguientes preguntas: ¿Cuando realizan la inspección toman en consideración la hora de los hechos? CONTESTO: se dejó constancia de la hora, en la que transcurrieron los hechos. OTRA ¿verificó si las luces encendían? CONTESTO: no porque era de día. No hay más preguntas. En quinto lugar, rindió declaración la funcionaria HOIRA OSPINO ENNA RAQUEL quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, reconoció en su contenido y firma la experticia de reconocimiento y expuso: “soy venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.609.160, soy experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. Acto seguido el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, formuló entre otras las siguientes preguntas: ¿Qué objeto le fue suministrado para el informe pericial? CONTESTO: un arma blanca tipo cuchillo. OTRA ¿señale el día, la hora y lugar? CONTESTO: el lugar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el área criminalística el 15 de enero de 2008. OTRA ¿si le presento el objeto podría decir si es o no? CONTESTO: si (se deja constancia que le fue mostrado el cuchillo a la funcionaria). OTRA ¿con esa arma se puede causar una lesión a alguien? CONTESTO: si. OTRA ¿a que conclusión llega? CONTESTO: que es un objeto que puede causar lesiones incluso la muerte depende la zona y la violencia. Posteriormente se concedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien realizó las siguientes preguntas: ¿en qué estado estaba el cuchillo? CONTESTO: con signos de oxidación, no tenia cacha. OTRA ¿tenia la cacha alguna otra cosa? CONTESTO: no recuerdo. OTRA ¿que fecha era? CONTESTO: 15 de enero de 2008. OTRA ¿el cuchillo tiene impregnada manchas pardo rojizas, encontró una macha? CONTESTO: sólo signos de oxidación. OTRA ¿queda alguna mancha si se lesiona alguien? CONTESTO: sólo estaba el signo de oxidación y si había rastros de manchas rojizas el otro experto lo haría. OTRA ¿de quien recibe la orden? CONTESTO: del jefe de brigada de homicidio. Es todo.
Finalizado el interrogatorio de la última testiga de conformidad con el ordinal 5 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspendió el Debate Oral y Privado en fecha 11 de agosto del presente año, continuando el día 14 de agosto de 2008. En esa oportunidad, esta Juzgadora, realizó el resumen de rigor de todo lo acontecido, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el Tribunal procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional, contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125 ordinal 3º, 131 y 132 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de sus derechos, y quien manifestó en forma libre y espontánea y sin juramento que si quería declarar, y expuso lo siguiente: “Yo conozco a la señora desde hace mucho tiempo, éramos compañeros de estudio y pasaba por allí para recoger chatarra y pasaba por allí y le pedí unos fósforos y se los volví a entregar y en el patio hablamos y me despedí de ella, en la cancha me puse a jugar con los muchachos y me caí y de allí no recuerdo más nada, es todo”. A continuación, esta Juzgadora se dirigió a la Secretaria a los fines de que hiciera comparecer a la médica forense y experta profesional HILDA LING YANEZ, si se encontraba presente. Llamada a declarar a la Sala de Juicio, se escuchó la testimonial de la Experta Profesional Especialista, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ciudadana: HILDA LING YANEZ, quién impuesta de los motivos de su comparecencia, el Tribunal le preguntó si es amiga o enemiga del acusado o de la víctima, o de alguna de las partes formales del juicio, señalando la misma que no. También le preguntó la Jueza Especializada si tenía vínculos de consanguinidad o de afinidad con algunas de las partes, a lo cual contestó que no. Leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “Soy Venezolana, mayor de edad, soy médica, de estado civil, viuda, titular de la cédula de identidad No. 4.705.300, es todo”. A continuación, el Tribunal le puso de manifiesto a la experta la experticia médica para su debida intelección. Seguidamente esta Juzgadora le preguntó a la experta, si reconocía en su contenido y firma el instrumento o experticia médica traída al juicio por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestando la experta que si reconocía su firma y el contenido y expuso: “El día 06 de diciembre de 2007 practiqué el reconocimiento médico legal a la ciudadana ZULAY COROMOTO MONTIEL en la que presencié himen rasgado, lesiones superficiales en la parte del cuello y en el brazo. Es todo”. Seguidamente el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, formuló las siguientes preguntas: ¿Manifieste a qué persona practicó el examen con fines legales? CONTESTO: a la ciudadana Zulay Montiel. OTRA ¿Diga el día el lugar y la hora realizada? CONTESTO: en la sala de experticia de la medicatura forense. OTRA ¿practicó examen médico ginecológico? CONTESTO: si. OTRA ¿qué apreció? CONTESTO: que a nivel ginecológico no había lesiones alrededor del área genital, la del cuello producto de chupones y la del brazo con un objeto cortante, en el ano no había lesión. Se concluyó que es una mujer parida, en la que no se puede negar o afirmar que hubo relaciones sexuales. OTRA ¿había lesiones afuera del genital? CONTESTO: si. OTRA ¿a consecuencia de qué? CONTESTO por un chupón y la otra por un objeto cortante, eso me dice que hay un acto violento y agresivo. OTRA ¿que significa ello? Objeción de la Defensa. El Tribunal declara la Objeción Ha Lugar. OTRA ¿con las lesiones que apreció se pueden concluir que hubo violencia? Objeción de la Defensa. El Tribunal declara la Objeción Ha Lugar. OTRA ¿observó una lesión producto de un objeto? CONTESTO: se observaron lesiones por chupones y la otra por arma cortante. OTRA ¿en que partes? CONTESTO: en el cuello y en el brazo. OTRA ¿de qué tipo? CONTESTO: lesiones leves. OTRA ¿Determinó si la paciente fue objeto de una violación? Dice la jueza: objeción ha lugar. OTRA ¿si hubo lesiones? CONTESTO: si, fuera de la región genital que no puedo afirmar o negar si hubo relaciones sexuales y lo único que me orienta son las lesiones. OTRA ¿hubo penetración? CONTESTO: no lo puedo especificar por ser una mujer parida porque el himen no esta completo y así no se puede determinar OTRA ¿a qué conclusiones llegó? CONTESTO: no, puedo negar ni afirmar que hubo relaciones. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA quien formuló las siguientes preguntas: ¿Diga cuáles son las leyes que los rigen a ustedes como médicos forenses? CONTESTO: es el código del médico forense OTRA ¿porque no esta suscrito por dos médicos forenses el exámen? CONTESTO: anteriormente se hacia pero a raíz de los juicios y como cada quien tiene su especialidad, se decidió, que el examen medico forense se practicara por una sola persona para cumplir con los juicios, lo pueden practicar varios pero uno solo firma y eso esta creo por escrito. OTRA ¿y el examen practicado lo hizo usted sola o acompañada por algún familia de la victima? CONTESTO: no recuerdo pero el asistente si estaba conmigo. OTRA ¿Cuántos exámenes se practican en un día? CONTESTO: diez, hasta más. OTRA ¿usted identificó a la ciudadana y no indica datos personales? CONTESTO: eso queda en la toma de los datos a través del oficio y la secretaria toma todos los datos y las huellas OTRA ¿como aseguramos que ella es la señora que aparece relacionada con esta causa? CONTESTO: con las huellas digitales. OTRA ¿y los rasgos fisonómicos de las personas? CONTESTO: no, porque los datos quedan allá. OTRA ¿usted le asignó la base de datos? CONTESTO: eso queda registrado y le pregunto sus datos cuando voy a hacer el examen. OTRA ¿en la fecha exacta se realizó el examen? CONTESTO: el día 06 de diciembre de 2007 y el 8 de 01 de 2008 se tipeo. OTRA ¿es posible encontrar residuos de semen al otro día de una relación sexual? CONTESTO: si es posible pero no tenemos como procesar y ayudar a la justicia; esa es una falla, no hay para hacer la muestra, y sí es posible que a las 72 horas se pueda demostrar que hay semen OTRA ¿aquí no se demostró que haya muestras de semen? CONTESTO: no, por eso, por no tener como hacer el examen. OTRA ¿pero hay la prueba? CONTESTO: si la hay, pero es privada y las personas no tienen medios económicos. OTRA ¿que es la esquímiosis? CONTESTO: son los morados de la piel superficial, por chupones o por objetos duros. OTRA ¿Cómo sabemos si es por golpe o por chupones? CONTESTO: porque es rojizo por efecto de la succión OTRA ¿que es una excoriación rojiza? CONTESTO: un aruño en la piel y por roce de una punta del cuchillo. OTRA ¿puede ser un objeto no cortante o varia en la lesión? CONTESTO: si varía un poco pero por lo superficial. OTRA ¿esa excoriación pude ser ocasionada por un accidente? CONTESTO: no, en lo que yo vi. OTRA ¿usted presume una agresión? Objeción del Fiscal. El Tribunal declara la Objeción Ha Lugar. OTRA ¿de donde presume la agresión. CONTESTO: no es presumir, yo especifico esta allí, porque la tiene, porque ella misma no se va a chupar ni a cortar. OTRA ¿en que condiciones estaba la excoriación? CONTESTO: menos de 24 horas. OTRA ¿y puede cambiar de color? CONTESTO: si. OTRA ¿Cuál es el tiempo? CONTESTO: 3 a 4 días. Acto seguido el Tribunal formuló las siguientes preguntas: ¿La succión es con la boca? CONTESTO: si. OTRA ¿es posible que la victima se la haya producido? CONTESTO: imposible. OTRA ¿Qué puede producir la herida en el brazo? CONTESTO: un cuchillo. Es todo.

Finalizada la Recepción de Pruebas Testimoniales, se DIERON POR REPRODUCIDAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFERTADAS POR LAS PARTES, las cuales se describen de la siguiente manera y previo acuerdo entre las mismas se dan por incorporadas en el presente Juicio Oral y Privado:

1.- Acta Policial y de Inspección Técnica Ocular del Sitio, suscrita por el funcionario LUIS FINOL Adscrito al Departamento Policial Nro. 3 Luis Hurtado Higuera.
2.- Examen Médico, practicado a la victima, por la DRA. HILDA LING YANEZ, Medica Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- Acta de Inspección Técnica del sitio, suscrita por el Funcionario CARLOS MAVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

4,- Acta de Inspección Técnica del sitio, suscrita por el Funcionario RICHARD PADRON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas

5.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por la Funcionaria ENNA RAQUEL HOIRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

6.- Evidencia material de un Arma Tipo Cuchillo, cromado con partículas de oxido forrado en su empuñadura con cartón de color amarillo.

Seguidamente, una vez CULMINADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, esta Juzgadora advirtió a las partes un Cambio De Calificación Jurídica en virtud de la declaración realizada por la Médica Forense, siendo este cambio el del tipo penal previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (VIOLENCIA SEXUAL), por el delito de (ACTOS LASCIVOS) previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, y se le informó a las partes que tenían la oportunidad para solicitar la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, todo de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza profesional le preguntó al acusado si deseaba declarar, a lo cual manifestó “no, no quiero declarar”. De seguidas, se concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó:”Sigo con la acusación ya impuesta”. Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “no deseo suspender el Juicio por cuanto esta Defensa no tiene nuevas pruebas que promover”.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Especializado en Funciones de Juicio, con competencia en materia de Violencia Contra las Mujeres, valorando las pruebas evacuadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos con perspectiva de género, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y a Puerta Cerrada, de conformidad con las normas establecidas en dicho Código, declara que han quedado debidamente acreditados los hechos que a continuación se establecen:

Que el hoy acusado, GILMER ENRIQUE CÁCERES, una vez que se metió en la casa de la ciudadana ZULAY COROMOTO MONTIEL, por medio de violencia y amenazas la constriñó a tener un contacto sexual no deseado, causándole lesiones con un cuchillo, quedando demostrada la comisión por parte del acusado de dos tipos penales como lo son la VIOLENCIA FÍSICA Y LOS ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, observa esta sentenciadora lo siguiente:

En relación a los hechos que le imputó al acusado GILMER ENRIQUE CÁCERES CÁCERES, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual (previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia), este Tribunal considera que ha quedado plenamente demostrado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más no así el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, ejusdem, según lo solicitara el Ministerio Fiscal; convicción que se desprende del corpus probatorio que seguidamente esta Juzgadora pasa a analizar:

1.- La declaración de la víctima Zulia Coromoto Montiel, que adminiculada a la declaración de la Médica Forense ciudadana HILDA LING YANEZ médica forense experta, no resultó ser un medio de prueba suficiente para demostrar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en virtud de que la experta medica-forense, expuso una vez juramentada que: Que no había lesiones en el área genital. Concluyendo que no podía afirmar o negar relaciones sexuales, si pudiendo quedar demostrada la VIOLENCIA FÍSICA, y los ACTOS LASCIVOS, ya que la experta manifestó: las lesiones del cuello fueron producto de chupones y la del brazo con un objeto cortante, respondiendo ante las Preguntas de esta Juzgadora que las lesiones sufridas por la victima, ella misma no se las pudo haber producido, porque no se puede chupar, ni cortar ella misma; declaraciones que valoradas en base al principio de la sana crítica llevan a la convicción de esta Juzgadora, que se constriñó a la victima a tener un contacto sexual no deseado, concluyendo esta Juzgadora, que contra la ciudadana ZULAY COROMOTO MONTIEL se consumó el delito de VIOLENCIA FÍSICA y el de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- La declaración del funcionario LUIS FINOL, adscrito al Departamento Policial No. 3, Luis Hurtado, quien manifestó que el día 5 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, él estaba patrullando cuando recibió un reporte para que pasara al barrio José Gregorio Hernández en la cancha de usos múltiples porque la comunidad estaba linchando a un ciudadano quien se encontraba tendido en la pavimento entrevistándose posteriormente con una ciudadana indicándome que el ciudadano que se encontraba en el pavimento había abusado sexualmente de ella. Manifestando que el ciudadano que aprehendió en el procedimiento era el acusado de autos GILMER ENRIQUE CÁCERES CÁCERES y que la ciudadana que le informó el día de los hechos que habían abusado de ella, era la víctima ZULAY COROMOTO MONTIEL. Esta declaración deja corroborado el día y lugar de los hechos constitutivos de los delitos que se enjuician, la víctima y el responsable de los mismos.

2.1.- El reconocimiento propuesto por el Fiscal del Ministerio Público al acusado, durante su declaración en el Juicio y que fuera objetado por la Defensa, este Tribunal no le da ningún valor probatorio por no haberse hecho en la oportunidad ni con las formalidades de ley.

3.- La declaración de los ciudadanos Carlos Mavarez y Richard Padrón, este tribunal no les da ningún valor probatorio en virtud de que sus actuaciones estuvieron referidas a una inspección técnica del sitio donde sucedieron los hechos criminales, que fue realizada con marcada posterioridad al acaecimiento de los mismos, no arrojando ningún aporte o interés criminalístico a los hechos de los cuales se trata este juicio.

4. La declaración de la experta ENNA RAQUEL HOIRA, perteneciente al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la acoge el Tribunal sólo en lo referente al tipo de arma: CUCHILLO, conformado por una hoja de corte metálico y que el mismo al ser utilizado como objeto punzo cortante sirve para ocasionar lesiones de menor ó mayor gravedad, e incluso la muerte. Esta declaración, adminiculada a la declaración de la víctima ZULAY COROMOTO MONTIEL, lleva a la convicción de la Juzgadora que ese fue el arma utilizada para amenazarla y constreñirla a actos no queridos por ella.

5 .Los interrogatorios, hechos a la Víctima declarante y a los Funcionarios, bajo juramento, ante esta Juzgadora, por parte del Fiscal del Ministerio Público, la Defensa del Acusado y el Tribunal, fueron contestes y quedó demostrado:

- Que el sitio exacto donde ocurrieron los delitos de Violencia Física, así como los Actos Lascivos, fue la vivienda de la ciudadana ZULAY COROMOTO MONTIEL situada en el Barrio José Gregorio Hernández, calle principal No 107 al lado de la cancha de usos múltiples. ASI SE DECLARA

- Que la ciudadana ZULAY COROMOTO MOLTIEL resultó lesionada, con signos de Violencia Física y con rasgos de actos Lascivos en su cuerpo, ASÍ SE DECLARA

- Que la declaración de la victima ZULAY COROMOTO MONTIEL, es coherente y verosímil”, y adminiculada a la declaración de la experta forense HILDA LING YANEZ, a través de la cual quedó demostrada las lesiones sufridas por la victima, hace concluir a este TRIBUNAL, sin lugar a dudas que el ciudadano GILMER ENRIQUE CÁCERES CÁCERES, realizó la VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS contra la ciudadana ZULAY COROMOTO MONTIEL, no quedando demostrado por insuficiencia probatoria- de manera suficiente la VIOLENCIA SEXUAL alegada por el Ministerio Fiscal. ASÍ SE DECLARA.-

En el cúmulo de probanzas concatenadas entre si, producen la certeza judicial a este Tribunal Unipersonal que efectivamente el acusado: GILMER ENRIQUE CÁCERES CÁCERES, en horas de la noche del 05 de Diciembre del 2007, perpetró en calidad de AUTOR LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana ZULAY COROMOTO MONTIEL, causándole lesiones de carácter leve, quedando demostrado el comportamiento antijurídico en que incurrió el acusado.
Dicho comportamiento antijurídico y sus resultados se encuentran previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los términos siguientes:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o a fin de la victima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta ley.
Artículo 45: Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

De lo anterior, se establece que el legislador penal estimó el cumplimiento de una serie de requisitos de procedencia que se deben configurar con respecto al sujeto activo, para que efectivamente se verifique la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, los cuales se enumeran de la manera siguiente:

EN VIOLENCIA FISICA:

1.- Que el sujeto activo utilice la fuerza física.
2.- Que ese comportamiento intencional del sujeto activo haya ocasionado las LESIONES DE CARÁCTER LEVE a la víctima, y que;
3.- Dichas LESIONES LEVES hubieren acarreado a la persona, una enfermedad que solo amerita asistencia médica por menos de ocho días del sujeto pasivo.

EN ACTOS LASCIVOS:

1.- Que el sujeto activo emplee la violencia o amenazas.
2.- Que con dicha violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado.

Con lo señalado quedó establecido que el ciudadano GILMER ENRIQUE CÁCERES CÁCERES con su comportamiento configuró, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.-

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de la sentencia, se procede a realizar un análisis de cada uno de los medios de prueba incorporados que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal concluye observando lo siguiente.
Con respecto a la declaración de la víctima, ZULAY COROMOTO MONTIEL, esta Juzgadora se permite hacer las siguientes reflexiones por la naturaleza de los delitos de género que ocupan a esta justicia.
Durante siglos, el patriarcado ha desmeritado la palabra de la mujer. Los códigos más antiguos dan fe de que la palabra de la mujer no era creíble. De hecho, en el Código Manú (1200 a. c.), se lee “el testimonio aun de un solo hombre puede ser atendible, mientras que el de muchas mujeres, aun cuando sean honestas, no ofrece seguridad a causa de la volubilidad de su espíritu”. Así mismo en la antigua Grecia y en la antigua Roma, el testimonio de la mujer se acogía con muchas reservas. Tratada como estúpida y mentirosa por las leyes de España, nuestros códigos civiles, procesales civiles, penales y procesales penales consideraban la palabra de las mujeres como no creíbles. Se sabe por la Historia del Derecho que muchos códigos no permitieron a las mujeres atestiguar en los debates públicos. En otros casos, el testimonio de dos mujeres equivalía al de un hombre, para resaltar que la palabra del hombre era creíble en todos los casos y la de las mujeres sólo cuando de manera doble fuera avalada. Otros Códigos no admitían que el testimonio de una mujer pudiera anular el de un hombre (Código Turco) y para invalidar un testimonio de un hombre, eran necesarios por los menos dos testimonios de mujeres.
Algunos autores han sostenido la gran facilidad con que la mujer es llevada a mentir, careciendo la mujer de una comprensión absoluta de la verdad. Autores como Otto Weininger sostuvieron que “tan profunda es la mendacidad femenina, que si me fuese permitido llamarla así, diría que es ontológica”.
Proudhon no se quedó atrás cuando quiso manifestar su advertencia sobre los valores intelectuales de la mujer “la mujer –escribió él- tiene una noción del bien y del mal enteramente distinta de la del hombre; ella está siempre o aquende o allende del derecho. No tiene ninguna tendencia a aquel equilibrio de los derechos y de los deberes que constituye la preocupación del hombre. Como su espíritu es antifilosófico, así su conciencia es antijurídica”.
Y Herbert Spencer no vaciló en declarar que “existe en el espíritu de la mujer una visible desconfianza hacia la más abstracta de las emociones: el sentimiento de la justicia que regula la conducta, independientemente de los afectos y de la simpatía que inspiran las personas. La mujer no es una analítica indagadora de la verdad”.
Teóricos del derecho más modernos como Luigi Battistelli, han llegado a asegurar que “Excepto para él –el hombre- la mentira constituye las más de las veces un hecho esporádico de su vida, un episodio, una aventura acaso de propósito exagerada por simple vanidad, o bien un producto de su fantasía ligado a la propia actividad específica (…) para la mujer, en cambio, en la gran mayoría de los casos representa una verdadera y propia costumbre, casi una segunda naturaleza”.
Vemos como todas las anteriores afirmaciones de filósofos, sociólogos y juristas están llenas del prejuicio. Y los prejuicios constituyen uno de los mayores condicionantes para la actividad del juez o de la jueza. Los Jueces y las Juezas tienen patrones de pensamiento y conducta aprendidos (aprehendidos) en la escuela, la familia y la sociedad. Si esa sociedad desmerita la palabra de la mujer tal prejuicio se mantendrá en el hacer judicial de la persona de quien se trate.
Es importante de cara a los fines perseguidos y los derechos que tutela la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estar atentas y atentos al exorcismo de los prejuicios en la elaboración de las sentencias, todo ello con la finalidad de no enervar la justicia perseguida con su aplicación, los derechos humanos de la mujer víctima y del acusado.
Hoy, no sólo la palabra de las mujeres tiene el mismo valor que la de los hombres sino que hay situaciones en las que la palabra de la mujer-víctima adquiere un especial relieve. Tal es el caso de los delitos que atentan contra la libertad sexual o delitos sexuales. En tales casos, es indudable que la palabra de la víctima adquiere un especial relieve pues “si no fuese así, difícilmente alguien sería condenado como seductor, corruptor, violador, etc. ya que la propia naturaleza de esas infracciones indica que no pueden ser practicadas a la vista de otros” (Tourinho Filho, Fernando da Costa, Processo Penal, Vol. III, Sao Paulo: Saraiva, 1998, p. 294).
En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testiga, como condición mínima de su realización, de manera de no dar crédito a la mujer ofendida cuando apunta a quien la atacó. Aceptar que esa palabra no tiene todo el valor probatorio necesario de condena, es desarmar totalmente el brazo represor de la sociedad.
Los delitos de naturaleza sexual son, rutinariamente, practicados en la clandestinidad, cercado el sujeto activo de toda la cautela y cuidado, y estando presentes, tan solo, los personajes participantes de la escena criminal. Es justamente por ello y no al revés –como ha pretendido entender la teoría jurídica tradicional- , por lo que la palabra de la mujer víctima o de la ofendida, es de fundamental importancia para la elucidación del suceso o del hecho criminal, y ello sirve de apoyo para evidenciar la verdad o no de los hechos. Si la declaración de la víctima es coherente, creíble, si no se revela de manera ostensiva la mentira o la contradicción, debe ser aceptada.
Es por lo dicho que este Tribunal acoge la declaración de la víctima durante el proceso como un elemento probatorio de especial importancia.
En atención a lo dicho y de cara al paradigma de género que orienta y sustenta todo el articulado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es claro que la declaración de la víctima es fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos.
Por otra parte, el Tribunal luego del estudio pormenorizado de todos los demás elementos probatorios aportados en el presente debate oral, se evidencia que efectivamente quedó demostrado con el testimonio del funcionario LUIS FINOL, en su carácter de OFICIAL TÉCNICO DE SEGUNDA, adscrito al Departamento Policial No. 3, Luis Hurtado y quien fue el funcionario aprehensor del acusado GILMER ENRIQUE CÁCERES CÁCERES; con el testimonio de la Funcionaria ENNA RAQUEL HOIRA O, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó la Experticia de Reconocimiento al arma blanca (cuchillo) aportado en el juicio como evidencia material por el Ministerio Público y con la declaración de la Experta Médica Forense Dra. HILDA LING YANES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el examen médico ginecológico legal a la víctima de autos, ciudadana ZULAY COROMOTO MONTIEL, el día posterior al acaecimiento de los hechos y finalmente el testimonio de la víctima de autos ciudadana ZULAY COROMOTO MONTIEL, testimonio que fue veraz, coherente, creíble durante todo el proceso y la manera conteste e incriminatoria en que mantuvo dicha declaración, cuando manifestó: que el día cinco de diciembre de dos mil siete (05/12/2007), siendo aproximadamente las siete horas de la noche, la ciudadana ZULAY COROMOTO MONTIEL se encontraba en el patio de su residencia, ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández, Avenida Principal, Calle 107, al lado de la Segunda Cancha de usos múltiples, diagonal al poste de alumbrado público L-10D21, frente a la Residencia asignada con el número 28-99, cuando en ese momento, un sujeto a quien conoce la víctima con el apodo de El Gato, y quien resultara ser el acusado de autos, ciudadano GILMER ENRIQUE CÁCERES CÁCERES, la llamó de la puerta de la misma residencia para pedirle prestados unos fósforos, y que luego se los devolvería. En ese mismo momento y según narra la víctima en su denuncia, lo cual mantuvo durante el juicio oral de manera reiterada, el sujeto de contextura delgada de aproximadamente un metro con setenta centímetros de alto (1.70 mts/cts) y que para el momento de los hechos se encontraba vestido con un jean de color negro y un sueter manga larga de color beige con negro, sacó un arma blanca (cuchillo) y la amenazó con matarla si no colaboraba. Le exigió que lo acompañara hasta el cuarto donde después le dijo que se quitara la bata y se acostara en la cama, procediendo a constreñirla a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad. En este sentido los hechos narrados y la probanza ofrecida y evacuada demuestran la comisión por parte del ciudadano GILMER ENRIQUE CÁCERES CÁCERES de los delitos previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia de lo cual debe ser condenado por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-


IV


PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y a puerta cerrada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal constituido en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: vista la advertencia sobre el cambio de calificación jurídica, este Tribunal considera procedente el mismo y realiza el cambio de calificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL a ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia seguido en contra del ciudadano GILMER ENRIQUE CÁCERES CÁCERES. Ahora bien, observa este Tribunal que para decidir que la conducta antijurídica desplegada por el acusado en fecha cinco (05) de Diciembre de 2007, se subsume dentro del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello deriva del empleo de violencias que se evidenció con el examen médico forense elaborado por la experta HILDA LING YANEZ, identificada en autos. Igualmente, quedó demostrado que el ciudadano constriñó a la ciudadana ZULAY COROMOTO MONTIEL a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, lo que constituye la acción subjetiva desplegada por el acusado suficientemente probado en el debate para que se configure el delito de ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la ciudadana ZULAY COROMOTO MONTIEL, por lo que se condena a sufrir una pena de uno a cinco años de prisión. El delito de actos lascivos según ha dejado establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia radica en la realización de actos libidinosos en otras personas, distintos del acceso carnal. Este último delito recogido por el Fiscal en su Escrito Acusatorio y durante todo el debate judicial bajo la figura del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunque fue suficientemente incriminado por la victima al acusado en su denuncia inicial, en la entrevista ante el órgano policial y en las declaraciones durante el juicio, no quedó demostrado suficientemente, siendo que la declaración de la víctima en cuanto a la violencia sexual no puede ser adminiculada al examen médico forense, lo que constituiría prueba plena de la comisión del delito citado, convirtiéndose la declaración de la víctima en una presunción ciertamente muy grave pero que no es prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento de la jueza para condenar a una persona, -en este caso al acusado- según lo dejo establecido la sala de Casación Penal en la Sentencia No. 714 del 13 de Diciembre del 2007. SEGUNDO: Se CONDENA a GILMER ENRIQUE CÁCERES CÁCERES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 4 de noviembre de 1966, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.329.475, de profesión u oficio obrero, hijo de Felicia Cáceres y Modesto Briceño, residenciado en Barrio San Pedro, avenida 51, casa Nº 103-34, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual establece una pena de uno a cinco años (1-5) de prisión, que en la suma y término medio aplicable correspondiente queda establecida en cuatro (4) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; aunado a la agravante prevista en el ordinal 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece ejecutar el delito con armas, objetos o instrumentos, se incrementa la pena en dos (2) años más, quedando la pena en abstracto a cumplir en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE CONDENA. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial de Libertad del penado GILMER ENRIQUE CÁCERES CÁCERES, decretada por el tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.329.475, de profesión u oficio obrero, hijo de Felicia Cáceres y Modesto Briceño, residenciado en Barrio San Pedro, avenida 51, casa Nº 103-34, todo en virtud de existir una sentencia condenatoria por la comisión de dos delitos de grave entidad contra los derechos humanos de las mujeres, en este caso, contra los derechos humanos de la ciudadana Zulay Coromoto Montiel, aunado a la pena impuesta, todo lo cual constituye un eminente peligro de fuga. En consecuencia, se mantiene como Centro de reclusión del acusado, la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer determine el lugar de reclusión. QUINTO: Se publicará el texto integro de la sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas y notificados del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que representan los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente, en su oportunidad legal.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. ELIDA APONTE SANCHEZ.

LA SECRETARIA

ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES