REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN CABIMAS - JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

EXP. N° 1U-8050-08
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: JENNY DEL VALLE BRICEÑO URBINA.-
DEMANDANDO: ALCIDES BENITO SARMIENTO NUÑEZ.-
NIÑO, NIÑA y/o ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE.-
Consta en los autos juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana JENNY DEL VALLE BRICEÑO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.262.795, domiciliada en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio: DAYSI ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 83.949, a favor de los niños, niñas y/o adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE, en contra del ciudadano: ALCIDES BENITO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.698.689, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), se admitió la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cuanto ha lugar en derecho.-
En esta misma fecha la parte actora solicita al Tribunal Medidas Preventivas de Embargo en contra del demandado, como trabajador de la empresa ATLANTIDA INTERNACIONAL sobre los siguientes conceptos:
PRIMERO: Medida de embargo sobre el treinta y tres por ciento (33%) del salario o sueldo mensual que devengue el demandado ALCIDES BENITO SARMIENTO, como trabajador de la empresa ATLANTIDA INTERNACIONAL, ubicada en las morochas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia.
SEGUNDO: Medida de embargo sobre el treinta y tres por ciento (33%) de las prestaciones sociales que le correspondan al demandado en su momento de retiro, despido, muerte o jubilación por los servicios prestados a dicha empresa, para garantizar las 36 pensiones futuras.
TERCERO: Medida de embargo sobre el treinta y tres por ciento (33%) de la cantidad que posea el demandado en la caja de ahorros que exista para los empleados de la empresa.
CUARTO: Medida de embargo sobre el treinta y tres por ciento (33%) de las cantidades que tenga constituido en Fideicomiso e Intereses sobre Prestaciones Sociales en la empresa.
QUINTO: Medida de embargo sobre el treinta y tres por ciento (33%) de las vacaciones, bono vacacional, comisiones, bonificaciones, primas y cualquier otra cantidad de dinero por indemnización o cualquier otro concepto que puedan corresponderle al demandado como trabajador de la empresa.
SEXTO: Medida de embargo sobre el treinta y tres por ciento (33%) de las utilidades o aguinaldos y las líquidas, que puedan corresponderle al demandado como trabajador de esta empresa.
SEPTIMO: Medida de embargo sobre el treinta y tres por ciento (33%) de la tarjeta de Débito que corresponda al demandado como trabajador de la empresa.
OCTAVO: Medida de embargo sobre el treinta y tres por ciento (33%) de cualquier cantidad que pudiera corresponderle al demandado por su relación laboral con la empresa, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otro caso que este vigente dicha relación.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales. Observa este Juez Unipersonal que en el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la parte demandante solicitó Medidas Precautelativas de Embargo, sobre los haberes que le corresponda o pueda corresponder al demandado ALCIDES BENITO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.698.689, quien desempeña como trabajador de la Empresa ATLANTIDA INTERNACIONAL. y resuelve en relación a las medidas de embargo solicitadas sobre las cantidades de dinero por concepto de Sueldo o Salario, Bono Vacacional, Líquidas y Utilidades, que no se cumplan con los extremos legales que exige el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el mismo establece que:
“El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño, niñas y adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la solicitud…”, en consecuencia a lo expuesto, se niega el pedimento solicitado.
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la obligación de manutención y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez Unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su único aparte.
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”. (Subrayado del juzgador).

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”.

Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal, para garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado a favor de los niños, niñas y/o adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE, declara procedente la Medida Preventiva de Embargo sobre el treinta y tres por ciento (33%) de las cantidades de dinero que le correspondan al demandado ciudadano ALCIDES BENITO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.698.689, por concepto de: PRESTACIONES SOCIALES, CAJA DE AHORROS Y FIDEICOMISO, con ocasión de su relación laboral al servicio de la empresa ATLANTIDA INTERNACIONAL Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:
A. El treinta y tres por ciento (33%) de las cantidades de dinero que le correspondan al demandado ciudadano: ALCIDES BENITO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.698.689, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, CAJA DE AHORRO Y FIDEICOMISO, con ocasión de su relación laboral al servicio de la empresa ATLANTIDA INTERNACIONAL.
B. Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL No 1. Participándole que la medida decretada y ejecutada sobre las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y Fideicomiso, se remitirá a este Tribunal en todo caso de adelanto o entrega que se le hiciere al trabajador.
C. Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en el artículo 179 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Líbrese despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en la ciudad de Cabimas, a los veintitrés (19) días del mes de septiembre del año 2008. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO:

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA:

ABOG. YURAIMA LUZARDO

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 689-08, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal y se oficio bajo el N° 1745-08.
LA SECRETARIA:

ABOG. YURAIMA LUZARDO

Exp N° 1U-8050-08.-
CLMG/mc.-.