Exp. No. 1204-08







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

Se reciben en fecha 14 de agosto de 2008 las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por el demandado, contra sentencia No. 0501-07 dictada el 13 de diciembre de 2007 por la Sala de Juicio del hoy denominado Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 02, en causa de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por la ciudadana ADOLIA ARCILA BARROSO, mayor de edad, con cédula de identidad No, V-5.727.432, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, quien actúa en beneficio de su hijo NOMBRE OMITIDO, asistida por la abogada Elide Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.439, contra el progenitor, ciudadano LUIS ENRIQUE TOUSSAINT, mayor de edad, identificado con cédula No. V-10.084.305, del mismo domicilio, cuya representación judicial tiene acreditada en la causa la abogada Thaís Olivares Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 56.848.

Designada ponente en fecha 16 de septiembre de 2008 la juez que con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones dicta sentencia con las siguientes consideraciones:



I

La ciudadana ADOLIA ARCILA BARROSO solicita revisión de sentencia dictada por la Sala de Juicio del hoy denominado Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 02, mediante la cual homologó convenimiento celebrado entre Adolia Arcilla Barroso y Luis Enrique Toussaint Nery, en beneficio de hijo común, para el cumplimiento de la obligación de manutención por el padre. Acompaña copia del acta de nacimiento del hijo beneficiario y de sentencia No. 0688-05 de fecha 13 de octubre de 2005 cuya revisión pretende.

Admitida la demanda por auto de fecha 28 de marzo de 2007 y practicada notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación personal al demandado, éste no acudió al acto de conciliación para el cual fue convocado ni dio contestación a la demanda.

Durante el lapso de pruebas la demandante ratificó las promovidas con el libelo y por auto de fecha 09 de mayo de 2007 el a quo ordenó practicar informe social en la casa donde reside el niño de autos y oficiar al Departamento de Recursos Humanos de PDVSA en solicitud de informe sobre el sueldo o salario devengado por el demandado en la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2007 el demandado consignó constancia del salario que percibe como trabajador al servicio de PDVSA, para probar que se le están descontando cantidades de dinero en exceso por concepto de pensión de alimentos y el 27 de junio del mismo año consignó copias de depósitos hechos en cuenta bancaria a favor de la demandante.

Con vista a exposiciones de ambas partes, el a quo dicta resolución de fecha 18 de septiembre de 2007 mediante la cual niega la acumulación solicitada y acuerda la celebración de acto conciliatorio, previa notificación de las partes, constando de autos que el día 03 de octubre de 2007, fijado para llevarse a efecto el mismo, no hizo acto de presencia la demandante.
Recibido el informe social ordenado y la información solicitada a PDVSA, el a quo dictó sentencia No. 0501-07, de fecha 13 de diciembre de 2007, mediante la cual declara con lugar la demanda de revisión de sentencia, fija pensión de manutención mensual para el niño beneficiario, pensiones extraordinarias con motivo de inicio del año escolar y fines de año, gastos médicos, de medicinas y de educación y garantía del cumplimiento de pensiones futuras.

Apelado el fallo y oído el recurso, fueron recibidas las copias pertinentes en esta alzada.

II

Por cuanto la pretensión en la presente causa es revisión de fijación de obligación de manutención para un niño residente en el Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 parágrafo primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Apelaciones es competente para conocer del recurso propuesto contra sentencia dictada por la Sala de Juicio del hoy denominado Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de la cual es superior jerárquico. Así se establece.

III

Para resolver, se observa:

La revisión de la sentencia en la cual se haya fijado obligación de manutención, es procedente, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la misma y sea solicitada a instancia de parte, como establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la presente causa la demandante pide revisión de sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2005 mediante la cual se homologó convenio celebrado entre ADOLIA ARCILA BARROSO y LUIS ENRIQUE TOUSSAINT para el cumplimiento de obligación de manutención en beneficio de hijo común, quien según se desprende de acta de nacimiento agregada a las actas, nació el 30 de agosto de 1997 y en consecuencia tiene a la fecha once (11) años de edad.
El demandado no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas que lo favorecieran, pues la actividad cumplida en este último sentido fue totalmente extemporánea como determinó el a quo, además de pretender la prueba de exceso en la retención mensual y cumplimiento de la obligación de manutención, hechos no controvertidos en la causa, en la cual se pide revisión para aumento de montos fijados en sentencia anterior, debido a la variación de los supuestos tomados en cuenta para la fijación.

Así las cosas y no habiendo alegado ni probado el demandado la existencia de otras cargas familiares que lo obliguen a prestarles manutención, y siendo notorio el incremento del costo de la vida en el país, se procede seguidamente a considerar las resultas del informe social que se practicó al lugar donde reside el beneficiario, así como la prueba de informes obtenida de la empresa para la cual presta servicios el demandado.

De acuerdo al informe social, el niño de autos estudia quinto grado en la Unidad Educativa Pedro Julio Maninat y reside en Cabimas, en una pieza alquilada, en el sector La Montañita, calle Esperanza No. 36, con su madre quien trabaja como peluquera y sufraga los gastos del hogar con los ingresos que percibe por su trabajo, aproximadamente de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F 800,oo) más la pensión de alimentos de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F 400,oo) que el demandado convino en pagar.

La información suministrada por PDVSA mediante comunicación de fecha 26 de julio de 2007, revela que el demandado tiene asignaciones por un monto de dos mil ciento veinte bolívares fuertes (Bs.F 2.120,oo) y deducciones, (excluído lo correspondiente a la pensión de alimentos fijada y anticipo quincenal), por el orden de quinientos sesenta y nueve bolívares fuertes (Bs.F 569,oo), con remanente de un mil quinientos cincuenta y un bolívares fuertes (Bs. F 1.551,oo).

Con vista a lo antes expuesto y considerando que el beneficiario debido a su minoridad no está en capacidad de satisfacer sus necesidades y el incremento del costo de la vida, esto es, la variación de los supuestos tomados en cuenta al hacer la fijación anterior, así como la capacidad económica comprobada del progenitor demandado, esta Sala de Apelaciones considera procedente revisar para aumentar la obligación de manutención que mediante sentencia No. 0688-05 de fecha 13 de octubre de 2005 fijó el a quo.

Ahora bien, a los efectos de fijar las cantidades que por concepto de manutención mensual de los hijos menores de edad deben pagar los obligados, esta Corte Superior ha establecido el criterio de dividir equitativamente los ingresos disponibles del obligado, en proporción de una (1) parte para cada uno de los beneficiarios y dos (2) partes para el progenitor obligado, a fin de que éste pueda sufragar sus propias necesidades.

En consecuencia, aplicando el criterio de división en partes iguales de los ingresos disponibles del obligado, expuesto en el párrafo anterior, en el dispositivo del presente fallo se modificará lo estipulado por el a quo para la manutención mensual del niño de autos y la cantidad remanente de los ingresos del demandado, montante a un mil quinientos cincuenta y un bolívares fuertes (Bs F 1.551,oo) se dividirá en tres (3) partes iguales de quinientos diecisiete bolívares fuertes (Bs F 517,oo), asignando una (1) parte al niño de autos y quedando dos (2) partes a su progenitor, disponiendo el ajuste automático y proporcional sobre el incremento del salario del demandado en un veinte por ciento (20%), se ratificará la fijación de pensiones extraordinarias de inicio del año escolar y de fines de año, gastos médicos, de medicinas y educación, así como garantía del cumplimiento futuro de la obligación de manutención y la orden a la empresa para la cual labora el demandado de retener de sus ingresos las cantidades respectivas para su entrega a la progenitora del niño de autos, así como retención de porcentaje de prestaciones sociales y otros pagos en caso de cesación de la relación laboral para su remisión al tribunal de la causa, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por ADOLIA ARCILA BARROSO contra LUIS ENRIQUE TOUSSAINT, en beneficio de hijo común menor de edad, resuelve: 1) Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandado. 2) Modifica parcialmente la sentencia No.0501-07 dictada el 13 de diciembre de 2007 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 02 y fija para el niño de autos pensión de manutención mensual de quinientos diecisiete bolívares fuertes (Bs F 517,oo) disponiendo el ajuste automático y proporcional sobre el incremento del salario del demandado en un veinte por ciento (20%), pensión que debe suministrar el demandado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades anticipadas. En cuanto a la pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades de inicio del año escolar del niño de autos, se deja vigente el monto convenido por las partes, homologado por el Tribunal, de un mil bolívares fuertes (Bs. F 1.000,oo) deducible del concepto de bono vacacional que corresponde al demandado como trabajador al servicio de la empresa para la cual labora, cantidad que deberá suministrar la empresa dentro de los cinco (5) días siguientes al pago efectivo del mencionado beneficio. En relación a la pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades espirituales y materiales del niño de autos en navidad y año nuevo, se deja vigente el monto convenido por este concepto por las partes, homologado por el Tribunal, establecido en la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs F. 3.000.,oo) deducible del concepto de utilidades que anualmente corresponden al progenitor en la empresa en la cual labora, que deberá suministrar a la progenitora dentro de los cinco (5) días siguientes a que se haga efectivo dicho beneficio. Para garantizar treinta y seis (36) mensualidades futuras más tres (3) extraordinarias de estos tres (3) años, se deja vigente lo acordado por las partes en el convenio homologado por el Tribunal, establecido en la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del concepto de prestaciones sociales que le puedan corresponder al progenitor una vez terminada su relación laboral con la empresa PDVSA y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida al a quo en cheque de gerencia a su favor. .4) El progenitor mantendrá al niño de autos en el record de la empresa para la cual labora, a los fines de que goce de los beneficios que se otorgan a los hijos de los trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas y educación, en el caso que la empresa no preste dichos servicios, el progenitor deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los mismos y por cuanto la sentencia que revisa se viene ejecutando a través de retención por nómina, se ordena que las cantidades fijadas sean retenidas por la empresa para la cual labora el ciudadano LUIS ENRIQUE TOUSSAINT NERY y entregadas directamente en las oficinas administrativas de la empresa a la ciudadana ADOLIA ARCILA BARROSO, con excepción de la garantía de pensiones futuras que deberá ser remitida, en su oportunidad, a la Sala de Juicio. 5) No se condena al pago de costas del recurso por cuanto no hubo vencimiento total.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría en el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

Consuelo Troconis Martínez.

La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio. Olga Ruiz Aguirre.

La Secretaria Accidental

Ileana Arteaga Ortega.

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el Nº 26 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria Accidental,
Exp. 1204-08