REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2.008
198º y 149º

CAUSA N° 2C-2579-08.- DECISIÒN No. 233-08


Visto el escrito interpuesto por las profesionales del derecho Dras. ANALY GONZALEZ MORONTA Y LESLIS MORONTA LOPEZ, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del adolescente (NOMBRE OMITIDO), identificado suficientemente en la actas que conforman la presente causa, mediante el cual solicita, Revisión de la medida cautelar impuesta sobre su defendido. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

Manifiesta la defensa que dicha solicitud la basa en que en el Acta Policial no menciona a su defendido el adolescente (NOMBRE OMITIDO), en relación que se le hubiere conseguido ninguna evidencia de interés criminalistica, así mismo de la Denuncia interpuesta por el ciudadano BELLY ROCKSSEMVERT MESA SOTO, el mismo denuncia que fueron dos sujetos y en ningún momento es señalado, puesto que el mismo solo venía en el carro, puesto que trabaja con la ruta por puesto; de todo lo cual solicita la referida Revisión de la Medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo el amparo de los artículos 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Artículo 540de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y con relación a la Proporcionalidad de la Medida , tal y como lo prevé el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le imponga una Medida menos gravosa, de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y le permita ir al juicio en Libertad.
En atención a resolver los planteamientos de la defensa es importante traer a colación Sentencia N° 499, proferida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sala Constitucional que data el 21-03-07 refiere que:

“…El abogado defensor señaló que se le había violado a su defendido su derecho a ser juzgado en libertad, en virtud que el juez de control le negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por ellos solicitada. Habiendo estudiado la denuncia formulada, esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, contra ésta negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida. En el presente caso el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron la privación de libertad…”Negrita y subrayado nuestro.

Del análisis sub examine, este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en su defecto observa que de la revisión exhaustiva de la causa, se puede evidenciar que en fecha 13 de agosto de 2008, se llevo a efecto por ante este tribunal audiencia de presentación de detenidos, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal las circunstancias que motivaron el decreto de las medidas cautelares impuestas, prevista en nuestra Ley Especial, aunado a que no ha variado hasta la presente fecha las circunstancia que motivaron el decreto de la medida, toda vez que, en dicha audiencia se decreto el Procedimiento Abreviado por considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas Y Adolescentes. En relación a lo expuesto por la defensa relativo a que no existen elementos serios que pudieran comprometer a su defendido en la participación de los hechos que se le imputan, no le esta dado al juez de control dilucidar sobre el asunto, por que de lo contrario seria emitir opinión de fondo que sólo le esta dado al juez de merito dado la naturaleza del procedimiento abreviado. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA IMPUESTA TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, aunado a que estamos dentro del lapso de remisión ante el tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer a los fines de la realización de la audiencia oral y reservada en la presente causa, en consecuencia lo ajustado a derecho es NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar decretada, todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del Debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 555 en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, decretada de conformidad con el artículo 581, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, solicitada por las Dras. ANALY GONZALEZ MORONTA Y LESLIS MORONTA LOPEZ, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por una medida cautelar menos gravosa, y por vía de consecuencia LA MANTIENE, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y a la Defensa así como al adolescente de autos a través del Departamento de Alguacilazgo debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL(S),

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
LA SECRETARIA (S),

ABOG. MARIA LAURA MOLERO M.



La presente decisión quedó registrada bajo el N° 233-08


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA LAURA MOLERO M.






PNQ/pnq.-
Causa N° 2C-2579-08