REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº 2C-2607-08 DECISION Nº 235-08

JUEZA: DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO)
DEFENSA PRIVADA: ABG. KIZZY BERRUETA
SECRETARIA (S): ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN

En el día de hoy, viernes diecinueve (19) de Septiembre de 2008, siendo las (4:45 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la ciudadana Jueza DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, y la Secretaria ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), en su condición de imputado, en compañía de su representante legal DUBIS ESTHER SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº 16.426.773, debidamente asistido por la Defensora Publica 01º (S), Abg. KIZZY BERRUETA. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público ,quien expuso: “Presento en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL GUTIERREZ, por cuanto dicho adolescente fue aprehendido en el día de ayer 18 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche por funcionarios adscritos al Centro Comunitario de Prevención del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban en la Circunvalación Nª 2 con el semáforo del Sector San Miguel, cuando informan vía radial que en las Residencias El Trébol, cerca de la cancha de usos múltiples, tenían a dos (02) ciudadanos restringidos por haber realizado un robo, trasladándose al sitio, observando al ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO JARAMILLO y al adolescente (NOMBRE OMITIDO), quienes se encontraban tendidos en el pavimento, informando los oficiales comunitarios que estos dos sujetos minutos antes portando un arma de fuego de fabricación casera amenazaron al ciudadano DANIEL GUTIERREZ para que les entregara todas sus pertenencias, observando a su vez en el medio de los dos sujetos restringidos un bolso de color negro propiedad de la víctima, y al realizarles una revisión corporal lograron incautarle al ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO en la parte delantera derecha de su pantalón un celular de color negro con la inscripción de Movistar y un celular de color gris con la letra M, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO) lograron incautarle a la altura de la muñeca un reloj de color plata y una esclara de color plata con la inscripción del nombre DANIEL propiedad de la víctima, y en el bolsillo delantero derecho de su pantalón tenía un celular marca Nokia, localizando en la parte interna del bolso de color negro, una taza de color amarilla y un arma de fuego de fabricación artesanal, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión del adulto mencionado y del adolescente (NOMBRE OMITIDO), en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se solicita acuerde seguir los trámites del procedimiento abreviado, decretando la flagrancia en el presente caso, toda vez que se han cubierto los extremos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, en posesión de objetos que hacen presumir fundadamente su participación en el delito, al habérsele incautado los objetos despojados propiedad de la víctima y al haberse incautado un bolso propiedad de la víctima dentro del cual se encontraba el arma de fuego utilizada para la perpetración del hecho, aunado a que se cuenta con el señalamiento expreso por parte de la víctima respecto a la participación del joven en este hecho, de igual manera el joven está siendo presentado dentro de las 24 horas que establece el artículo 557 de la Ley Especial, solicitando como medida cautelar la Prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio de conformidad con lo dispuesto en el Art.- 581 de la Ley Especial, en virtud de que no existen garantías suficientes para que el adolescente comparezca a ese acto de gran envergadura al existir riesgo evidente que el joven no comparezca a los actos del proceso, por la entidad del delito cometido al estar contemplada su conducta dentro del parágrafo 2do. Del artículo 628 de la LOPNNA y por existir peligro para la víctima y posible obstaculización de las evidencias recogidas hasta el momento en el presente caso, así mismo se solicita copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO) de las garantías fundamentales establecidas en la ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. KIZZY BERRUETA, quien expuso: “Vista la exposición de la Representación fiscal, esta Defensa se opone a la solicitud de privación de su libertad, con base a los siguientes argumentos: 1) Primeramente, esta Defensa objeta la legalidad del procedimiento policial practicado en contra de mi defendido (NOMBRE OMITIDO), por cuanto, tal y como consta del acta policial de fecha 18-09-2008, suscrita por el inspector RICHARD HERNÀNDEZ, no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se le pidió la exhibición de sus pertenencias de forma voluntaria, y tampoco se le advirtió acerca del objeto o de los objetos buscados; sino que de forma arbitraria se le inspeccionaron sus ropas. En consecuencia, esta Defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2008, con base a lo establecido en el artículo 190, 191 y 196, por haberse violentado el procedimiento de exhibición establecido en el artículo 205 del código adjetivo penal, todo ello sin perjuicio de que la Fiscal del Ministerio Público continúe la investigación penal. En este sentido, tal declaratoria de nulidad conlleva a que la medida de privación que aun recae sobre mi representado debe cesar, ya que el presente proceso penal se ha iniciado con un acto irrito. Finalmente, solicito sea declarado CON LUGAR lo pedido, en aras de garantizar la constitucionalidad y la legalidad del presente proceso. 2) En segundo lugar, en caso de que el Tribunal estime que no se ha configurado la nulidad absoluta, solicito que se analicen los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente, se observa que la Fiscal del Ministerio Público no ha acreditado el cumplimiento de los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que no existen fundados elementos de convicción como principios de prueba que hagan presumir que mi defendido sea el autor del delito de robo agravado. Esta Defensa hace tal señalamiento, por cuanto de las actas procesales se evidencia que la víctima describe a los dos sujetos que lo despojaron de sus pertenencias como personas de tez blanca, y mi defendido tal y como consta de la identificación realizada por este mismo Tribunal, es de piel morena clara, ello trae como consecuencia la duda razonable a favor de mi defendido, circunstancia que solicito sea considerada por este Tribunal, y declare que no se ha acreditado el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en cuanto al peligro de fuga, el mismo tampoco está acreditado, porque mi patrocinado es un adolescente de 15 años de edad que no ha alcanzado la plenitud de su madurez mental, y que está en pleno desarrollo de su personalidad, para cuya formación, el mismo estudia en el instituto LEON “J” JOE, en un curso de mecánica diesel, los días sábados, instituto que está ubicado en la Avenida principal, La Pomona cerca del Depósito o Abasto Mi Postin, y trabaja como ayudante de carpintería en el Kilómetro 4 de Lunes a Viernes, está residenciado junto a su familia en el Barrio Integración Comunal, entrando por los frentes del Maruma, en la segunda entrada, la entrada de 06 de enero en la segunda esquina a mano derecha frente a Abastos Bárbara, Maracaibo; y el mismo no posee los medios económicos para lograr evadir el proceso. Por lo tanto solicito que se declare la libertad inmediata de mi defendido. 3) En tercer lugar, esta Defensa invoca a favor de mi representado su derecho a la libertad personal que es de rango constitucional, previsto en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, asimismo, desarrollado igualmente en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual pido sea considerado que la regla en el proceso penal es la libertad y la excepción es la excepción, por lo que en el ámbito de la aplicación del instituto de las medidas de coerción personal las normas que la regulan son de aplicación restrictiva. Por consiguiente, solicito que le sea concedida la oportunidad de enfrentar el proceso en libertad, ello en consideración a las características del imputado ya que se trata de un adolescente de apenas 15 años de edad. Sin embargo, a todo evento, en caso de que el Tribunal declare sin lugar la solicitud de libertad inmediata de mi defendido, solicito que en aplicación del principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 539 de la ley adjetiva especial, ya que las resultas del proceso pueden ser garantizadas perfectamente con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Por último, me opongo a la solicitud fiscal sobre la tramitación de la presente causa por el procedimiento abreviado, y solicito que el Tribunal declare la tramitación por el procedimiento ordinario. Es todo. Solicito Copia de las actas que conforman la presente causa. Es todo.” Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vistos las solicitudes hecha por la defensa en los puntos que a continuación se enumeran: Primero: En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 18 de septiembre de 2008, en virtud de la presunta violación de lo pautado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de dicha Acta Policial la cual corre al folio (02) de la presente causa, se observa que los funcionarios que suscriben dicha Acta, funcionarios RICHARD HERNANDEZ, en la misma se observa que dicho procedimiento se hizo tal y como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera quien aquí decide que efectivamente no encuentra ningún tipo de violación de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual SE DECLARA SIN LUGAR dicho pedimento hecho por la defensa. En relación al pedimento que realiza la defensa relacionado a que no se encuentran llenos los extremos previstos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de actas se desprende que efectivamente existe un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o participe del delito por el cual presenta el Ministerio Público y de igual manera considera que si se encuentra acreditada el peligro de fuga, para que el adolescente efectivamente comparezca a juicio, todo esto concatenado con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual cumplidos los requisitos que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR la petición hecha por la defensa. De la misma manera al considerar que no se encuentra la violación de ninguna garantía y derecho constitucional y por cuanto en virtud del Principio de Proporcionalidad considera quien aquí decide que si bien es cierto la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción, no es menos cierto que en virtud de la entidad del delito, el daño causado y que el delito que imputa el Ministerio Público es susceptible de prisión preventiva, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Así mismo, en cuanto a la oposición que hace relacionado al Procedimiento Abreviado, considera quien decide que la detención del adolescente se realizó dentro de los parámetros de la Flagrancia, verificándose que se encuentran dados los requisitos a que se refiere el Procedimiento Abreviado, y por cuanto este Tribunal considera que los mismos cumple con tales requisitos es por lo que se declara sin lugar tal solicitud. SEGUNDO: Que del estudio de las actas se evidencia que el esta llenos los extremos del artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ejusdem. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO), como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL GUTIERREZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal invocado por le Ministerio Público. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL GUTIERREZ, ya que al analizar los fundamentos de la imputación, y al examinar el daño causado y el bien jurídico tutelado que en este caso es el derecho a la Vida y a la Propiedad, y puede existir riesgo que el adolescente evada el proceso y no se garantice la comparecencia del imputado a la audiencia del juicio oral y reservado por cuando la sanción a imponer en definitiva es de aquellas que están contenidas en el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, por tanto considera esta juzgadora que se encuentra plenamente demostrado el PERICULUM IN MORA en la presente Causa. Así mismo existe riesgo razonable de que el adolescente pueda obstaculizar los medios de pruebas e influir sobre la victima, poniendo en peligro la celebración del juicio oral y privado, por tanto ésta juzgadora es del criterio que se encuentra plenamente demostrado el FUMUS BONI IURIS, y por ello concatena todo lo antes señalado con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste órgano jurisdiccional que el hecho desplegado merece como sanción privación de libertad; por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente tanto en las actas de investigación policial que rielan al expediente. Aunado a que existen fundados elementos para estimar que presuntamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO), es autor o partícipe del delito imputado por la Representación Fiscal y por último existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, del peligro de fuga. En este sentido, en relación a las solicitudes hechas por la defensa, las mismas fueron DECLARADAS SIN LUGAR en el punto PRIMERO. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo, en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este Juzgado de Juicio que por distribución corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por la fiscalía especializada y la Defensa. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se registro la presente decisión bajo el Nº 235-08. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 5:15 horas de la tarde.” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO
LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO (A),

ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. KIZZY BERRUETA

LA REPRESENTANTE LEGAL,

DUBIS ESTHER SANDOVAL
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO)
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LAURA MOLERO MORAN


PNQ/mlm.-
CAUSA 2C-2607-08.-