REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2608-08. DECISION Nº 234-08.

JUEZ SUPLENTE: DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO)
DEFENSORA PÚBLICA Nº 01: ABOG. KIZZY BERRUETA.
SECRETARIA: ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN.
DELITO: ROBO AGRAVADO.

En el día de hoy, viernes (19) de Septiembre de 2008, siendo las (5:25 PM) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal (A) Trigésima Séptima (37) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente ,de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito, por la ciudadana Juez (s) DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, y la Secretaria ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), en su condición de imputado, acompañado de su representante legal la ciudadana MARISOL ROSAL TERAN, titular de la cedula de identidad N° 13005832; debidamente asistido por la ciudadana ABOG. KIZZY BERRUETA en su carácter de Defensora Pública N° 01 en el sistema de responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente quien expuso: “Presento en este acto, al adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien fue aprehendido el día de ayer 18-09-08, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Sierra Maestra, calle 01, con avenida 24, en el elevado de sistema de riego cuando observaron al ciudadano DIEGO ARMANDO MANCILLA y al adolescente (NOMBRE OMITIDO), quienes al observar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, y al realizarles la respectiva revisión corporal lograron incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO) un facsímile de arma de fuego en el cinto del pantalón y en el bolsillo del lado derecho la cantidad de tres (03) teléfonos celulares de distintas marcas y dinero en efectivo de diferentes denominaciones, mientras que al ciudadano DIEGO ARMANDO MANCILLA lograron incautarle un teléfono celular, no aportando ningún tipo de dato acerca de la propiedad de tales objetos, en ese instante los teléfonos comenzaron a repicar constantemente por lo que dichos funcionarios procedieron a contestarlos, informando varias personas que los mismos habían sido robados ese mismo día y estaban pidiendo rescate por los celulares, presentándose al comando policial el ciudadano ELIESER MORALES, quien informó que el ciudadano y el adolescente mencionados portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su teléfono marca Huawei de color negro y rojo y la cantidad de 800 Bolívares Fuertes, a su vez se presentó el ciudadano EDGAR MELEAN PEÑA, quien les manifestó que el ciudadano adulto y el adolescente portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su teléfono celular marca Motorota Modelo K1 color negro y la cantidad de 40 Bolívares Fuertes, por tal motivo dichos funcionarios proceden a la aprehensión policial del ciudadano adulto y del adolescente (NOMBRE OMITIDO), y en consecuencia, lo presento por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIESER MORALES y EDGAR MELEAN PEÑA, solicito al Tribunal vista la gravedad del hecho, la sanción que pudiera imponerse, al estar contemplada su conducta en el Artículo 628 de la Ley Especial, y ante las pocas garantías de aseguramiento, decrete la DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO) de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional previsto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO), quien en relación a los hechos que se le imputa expuso: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO””. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. KIZZY BERRUETA, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 01 de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial , quien expuso: “Vista la exposición fiscal, esta Defensa se opone a la solicitud de DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por los siguientes argumentos: 1) Invoco a favor de mi defendido su derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado igualmente en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, la interpretación de las medidas de coerción personal es restrictiva, ya la ley procesal especial señala al respecto, que la privación de la libertad del adolescente se debe utilizar como ultimo recurso. 2) Invoco igualmente, la presunción de inocencia a favor de mi representado, por lo tanto solicito sea tratado como inocente, ya que no existe un pronunciamiento judicial que lo haya declarado culpable del hecho punible imputado y la inspiración del proceso penal vigente es que el imputado no cumpla la pena antes de ser sentenciado. 3) Por otro lado la Fiscal del Ministerio Público no ha acreditado el fundamento de su solicitud, máxime cuando la misma norma del artículo 559 de la LOPNA señala que se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, por lo tanto, solicito sea desestimado lo pedido por la Fiscal del Ministerio Público. Por consiguiente, considera esta Defensa que las resultas del proceso pueden ser garantizadas por medio de la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a juicio del Tribunal, tomando en cuenta que mi defendido es un joven que es trabajador, quien se desempeña como ayudante en un puesto de comida (Shawarma Asbani) desde hace ocho meses aproximadamente, está dedicado al deporte (fútbol) promovido por la asociación de vecinos del sector donde vive. Es todo. Solicito copia de la presente acta. “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a lo solicitado por la defensa en cuanto al derecho de la libertad y la presunción de inocencia que le asiste a su defendido (NOMBRE OMITIDO), considera quien aquí decide que aun cuando hay reiterada jurisprudencia en cuanto a la libertad que le asiste a todo imputado, no es menos cierto que efectivamente hay que tomar en cuenta la entidad del delito, el daño causado, todo tal como lo prevé el Artículo 558 de la LOPNA, máxime que no ha presentado la forma de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, razón por la cual se declara sin lugar la presente solicitud. De la misma manera considera quien aquí decide que de la solicitud que hace el Ministerio Público, la misma se encuentra ajustada a derecho y debidamente justificada su solicitud, pues la misma basa la presentación del adolescente ante este Tribunal de Control Constitucional y pone a disposición del mismo al adolescente (SE OMITE), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIESER MORALES y EDGAR MELEAN PEÑA, realizando en su solicitud en virtud de la gravedad del hecho, la sanción que pudiera imponerse, al estar contemplada su conducta en el Artículo 628 de la Ley Especial, y ante las pocas garantías de aseguramiento, la misma solicito a este Tribunal la DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera este Tribunal que la misma se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el representante del Ministerio Público y a la cual la defensa no se opuso. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente, plenamente identificado en actas, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ambos del Código penal, por considerar que la conducta desplegada por el adolescente se subsume a los tipos penales antes señalado, de igual manera se hace la advertencia que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En virtud de las consideraciones antes explanadas, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, por los puntos antes planteados en el numeral primero. Asi mismo, decreto se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta fundamentalmente la entidad del delito, los elementos que relacionan al sujeto con los hechos, la contención, el peligro de fuga, de que no se obstruyan el proceso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, es decir el Fomus Boni Iuri, el Periculum in Mora y el Principio de Proporcionalidad que son los elementos que deben tomarse en cuenta para dictar una medida de esta naturaleza, y no otro, que son: El Fomus Boni Iuri: Por cuanto en el presente caso existen suficientes presunciones sobre la participación del adolescente en los hechos, fundado en el Acta Policial de Aprehensión y la identificación de la víctima. El Periculum In Mora: Tomando en cuenta la magnitud del delito y la sanción definitiva que pudiera aplicarse, pudiera existir peligro de fuga, además de obstaculización del proceso, y El Principio de Proporcionalidad, es decir que la medida aplicable debe ser equitativa con el daño causado o con el delito imputado. Dicho lo anterior y transcurrido el lapso de 96 horas para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo QUINTO: Se ordena el ingreso preventivo del adolescente (NOMBRE OMITIDO), en el Centro de Formación Integral Sabaneta, comisionándose para el traslado al departamento Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional. SEXTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar a los imputados en forma clara y precisa el contenido y las razones éticos legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al adolescente se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. SÈPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo las 5:25 de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman. Se registro la presente decisión bajo el Nº 192-08. Se libraron los respectivos oficios bajo los N° 2505-08, 2506-08 Y 2507-08.” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL (S),

DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. BLANCA YANINE RUEDA.

DEFENSORA PÚBLICA Nº 01,

ABG. KIZZY BERRUETA.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO)

LA REPRESENTANTE LEGAL,

MARISOL ROSAL TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN.





PNQ/MLB
CAUSA 2C-2608-08