REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


Maracaibo, 30 de septiembre de 2.008
198º y 149º.

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE):
FISCAL: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MARIUEL GODOY.
SECRETARIA: Abg. MARIA LAURA MOLERO MORAN.
VICTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE).
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO.


HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El día 17 de Enero de 2007, siendo las 7 de la noche aproximadamente, se encontraba el niño (SE OMITE EL NOMBRE) cerca de su casa ubicada en la Urbanización el Soler, lote 7, calle208, en su bicicleta, cuando se encontró con cuatro muchachos, tres andaban en bicicleta y otro montado en la barra, le dijeron que le dieran la cola que andaba a pie, la victima el niño (SE OMITE EL NOMBRE) lo monto en los conitos de la bicicleta. Cuando pasaron cerca de la casa de la victima el niño (SE OMITE EL NOMBRE), el le indico que cruzara a lo cual no les hizo caso y siguieron derecho, pensando las victima que era que iba a cruzar en la otra esquina, luego le dijo “chamo el caucho se espicho” y cuando la victima se bajo para revisar la bicicleta el muchacho arranco llevándose su bicicleta, inmediatamente la victima sale corriendo a la casa de un vecino de nombre ROBERTH PEREZ, que es policía y le aviso, entonces salieron en el carro del vecino en busca de los muchachos pero no los encontraron. Después su mama llama por teléfono a otro amigo quien se llama DEINY BARRETO, y fueron a buscar a los muchachos que robaron la bicicleta, dando varias vueltas en fundaBarrios, cuando la victima el niño (SE OMITE EL NOMBRE) observo parado en una esquina a un muchacho en su bicicleta, siguiéndolo el vecino DEANY BARRETOS en su carro y deteniéndole mas adelante y le dijo que esa bicicleta no era de el, que se quedara ahi que iba a llamar a una patrulla, enseguida llamo a polisur, llegando el Oficial HEYTSSER DUARTE, PLACA 375 en la unidad policial PSF-079, quien realizaba labores de patrullaje por el Barrio Mariano Parra León, Av., 50 con calle 217 cuando la central de comunicaciones informo que en la Urbanización Rafael Caldera, calle 210con Av. 47t, habia un ciudadano esperando una unidad, por lo que se traslado al lugar, quien observo un ciudadano con una bicicleta, donde al mismo tiempo el denunciante expreso ser de su propiedad, por lo cual procedí a restringir al ciudadano , solicitando apoyo a la central enviando al sitio a la Oficial VICTORIA MERLIN, PLACA 484 en la unidad policial PSF-059, quien le realizo la respectiva inspección corporal, no logrando encantarle algún objeto de interés criminalistico, percatándonos que era adolescente, por lo antes expuesto se realizo la aprensión, notificándole a su representante quien se identifico como VICTORIA BECERRA, trasladando el procedimiento hasta la sede operativa.



DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE
SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales que vinculan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en virtud de que de los hechos narrados por el Ministerio Público se desprende que efectivamente el hoy adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), El día 17 de Enero de 2007, siendo las 7 de la noche aproximadamente, se encontraba el niño (SE OMITE EL NOMBRE) cerca de su casa ubicada en la Urbanización el Soler, lote 7, calle208, en su bicicleta, cuando se encontró con cuatro muchachos, tres andaban en bicicleta y otro montado en la barra, le dijeron que le dieran la cola que andaba a pie, la victima el niño (SE OMITE EL NOMBRE) lo monto en los conitos de la bicicleta. Cuando pasaron cerca de la casa de la victima el niño (SE OMITE EL NOMBRE), el le indico que cruzara a lo cual no les hizo caso y siguieron derecho, pensando las victima que era que iba a cruzar en la otra esquina, luego le dijo “chamo el caucho se espicho” y cuando la victima se bajo para revisar la bicicleta el muchacho arranco llevándose su bicicleta, inmediatamente la victima sale corriendo a la casa de un vecino de nombre ROBERTH PEREZ, que es policía y le aviso, entonces salieron en el carro del vecino en busca de los muchachos pero no los encontraron. Después su mama llama por teléfono a otro amigo quien se llama DEINY BARRETO, y fueron a buscar a los muchachos que robaron la bicicleta, dando varias vueltas en fundaBarrios, cuando la victima el niño (SE OMITE EL NOMBRE) observo parado en una esquina a un muchacho en su bicicleta, siguiéndolo el vecino DEANY BARRETOS en su carro y deteniéndole mas adelante y le dijo que esa bicicleta no era de el, que se quedara ahi que iba a llamar a una patrulla, enseguida llamo a polisur, llegando el Oficial HEYTSSER DUARTE, PLACA 375 en la unidad policial PSF-079, quien realizaba labores de patrullaje por el Barrio Mariano Parra León, Av., 50 con calle 217 cuando la central de comunicaciones informo que en la Urbanización Rafael Caldera, calle 210con Av. 47t, habia un ciudadano esperando una unidad, por lo que se traslado al lugar, quien observo un ciudadano con una bicicleta, donde al mismo tiempo el denunciante expreso ser de su propiedad, por lo cual procedí a restringir al ciudadano , solicitando apoyo a la central enviando al sitio a la Oficial VICTORIA MERLIN, PLACA 484 en la unidad policial PSF-059, quien le realizo la respectiva inspección corporal, no logrando encantarle algún objeto de interés criminalistico, percatándonos que era adolescente, por lo antes expuesto se realizo la aprensión, notificándole a su representante quien se identifico como VICTORIA BECERRA, trasladando el procedimiento hasta la sede operativa; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 29 de septiembre del presente año, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE
LA PRESENTE DECISIÓN
El día 17 de Enero de 2007, siendo las 7 de la noche aproximadamente, se encontraba el niño (SE OMITE EL NOMBRE) cerca de su casa ubicada en la Urbanización el Soler, lote 7, calle208, en su bicicleta, cuando se encontró con cuatro muchachos, tres andaban en bicicleta y otro montado en la barra, le dijeron que le dieran la cola que andaba a pie, la victima el niño (SE OMITE EL NOMBRE) lo monto en los conitos de la bicicleta. Cuando pasaron cerca de la casa de la victima el niño (SE OMITE EL NOMBRE), el le indico que cruzara a lo cual no les hizo caso y siguieron derecho, pensando las victima que era que iba a cruzar en la otra esquina, luego le dijo “chamo el caucho se espicho” y cuando la victima se bajo para revisar la bicicleta el muchacho arranco llevándose su bicicleta, inmediatamente la victima sale corriendo a la casa de un vecino de nombre ROBERTH PEREZ, que es policía y le aviso, entonces salieron en el carro del vecino en busca de los muchachos pero no los encontraron. Después su mama llama por teléfono a otro amigo quien se llama DEINY BARRETO, y fueron a buscar a los muchachos que robaron la bicicleta, dando varias vueltas en fundaBarrios, cuando la victima el niño (SE OMITE EL NOMBRE) observo parado en una esquina a un muchacho en su bicicleta, siguiéndolo el vecino DEANY BARRETOS en su carro y deteniéndole mas adelante y le dijo que esa bicicleta no era de el, que se quedara ahí que iba a llamar a una patrulla, enseguida llamo a polisur, llegando el Oficial HEYTSSER DUARTE, PLACA 375 en la unidad policial PSF-079, quien realizaba labores de patrullaje por el Barrio Mariano Parra León, Av., 50 con calle 217 cuando la central de comunicaciones informo que en la Urbanización Rafael Caldera, calle 210con Av. 47t, habia un ciudadano esperando una unidad, por lo que se traslado al lugar, quien observo un ciudadano con una bicicleta, donde al mismo tiempo el denunciante expreso ser de su propiedad, por lo cual procedí a restringir al ciudadano , solicitando apoyo a la central enviando al sitio a la Oficial VICTORIA MERLIN, PLACA 484 en la unidad policial PSF-059, quien le realizo la respectiva inspección corporal, no logrando encantarle algún objeto de interés criminalistico, percatándonos que era adolescente, por lo antes expuesto se realizo la aprensión, notificándole a su representante quien se identifico como VICTORIA BECERRA, trasladando el procedimiento hasta la sede operativa.


DE LA CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, señala lo siguiente:

“Articulo 470 “ El que fuera de los casas previstos en los artículos 254,255,256, y 257 de este código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjero, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran….”
La cita anterior, se realizan con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo, esto es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE).

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de Control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. Ahora bien, en cuanto a la sanción a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que él desplegó, subsumiéndose en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE). Éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:

SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), El día 17 de Enero de 2007, siendo las 7 de la noche aproximadamente, se encontraba el niño (SE OMITE EL NOMBRE) cerca de su casa ubicada en la Urbanización el Soler, lote 7, calle208, en su bicicleta, cuando se encontró con cuatro muchachos, tres andaban en bicicleta y otro montado en la barra, le dijeron que le dieran la cola que andaba a pie, la victima el niño (SE OMITE EL NOMBRE) lo monto en los conitos de la bicicleta. Cuando pasaron cerca de la casa de la victima el niño (SE OMITE EL NOMBRE), el le indico que cruzara a lo cual no les hizo caso y siguieron derecho, pensando las victima que era que iba a cruzar en la otra esquina, luego le dijo “chamo el caucho se espicho” y cuando la victima se bajo para revisar la bicicleta el muchacho arranco llevándose su bicicleta, inmediatamente la victima sale corriendo a la casa de un vecino de nombre ROBERTH PEREZ, que es policía y le aviso, entonces salieron en el carro del vecino en busca de los muchachos pero no los encontraron. Después su mama llama por teléfono a otro amigo quien se llama DEINY BARRETO, y fueron a buscar a los muchachos que robaron la bicicleta, dando varias vueltas en fundaBarrios, cuando la victima el niño (SE OMITE EL NOMBRE) observo parado en una esquina a un muchacho en su bicicleta, siguiéndolo el vecino DEANY BARRETOS en su carro y deteniéndole mas adelante y le dijo que esa bicicleta no era de el, que se quedara ahí que iba a llamar a una patrulla, enseguida llamo a polisur, llegando el Oficial HEYTSSER DUARTE, PLACA 375 en la unidad policial PSF-079, quien realizaba labores de patrullaje por el Barrio Mariano Parra León, Av., 50 con calle 217 cuando la central de comunicaciones informo que en la Urbanización Rafael Caldera, calle 210con Av. 47t, habia un ciudadano esperando una unidad, por lo que se traslado al lugar, quien observo un ciudadano con una bicicleta, donde al mismo tiempo el denunciante expreso ser de su propiedad, por lo cual procedí a restringir al ciudadano , solicitando apoyo a la central enviando al sitio a la Oficial VICTORIA MERLIN, PLACA 484 en la unidad policial PSF-059, quien le realizo la respectiva inspección corporal, no logrando encantarle algún objeto de interés criminalistico, percatándonos que era adolescente, por lo antes expuesto se realizo la aprensión, notificándole a su representante quien se identifico como VICTORIA BECERRA, trasladando el procedimiento hasta la sede operativa..; ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éste y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE)., toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar, siendo éstas: 1.- Declaración testimonial por separado, de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco SUB-INSPECTOR DELGADO JOSE, PLACA 045, y el Oficial RICARDO AGUILAR, PLACA 112, quienes realizaron el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSF-AR-0050-2007 de la bicicleta objeto del hecho punible. 2.- Declaración Testimonial del Oficial HEYSSER DUARTE, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco quien suscribió el Acta Policial N° 13292-2007 de fecha 17-01-2007; realizo la aprensión del adolescente.3.- Declaración Testimonial del Oficial ARGENIS ARBORNOZ, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco quien suscribió el Acta Policial de fecha 02-02-2007 y Acta de Inspección PSF- AI-0075-2007, donde se deja constancia de la diligencia policial realizada y escucha el dicho de la victima y declara sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. 4.-Declaración Testimonial del ciudadano DANNY RARRETO, quien suscribió Acta de Denuncia Verbal D-0116-2007, quien es testigo del hecho. 5.- Declaración Testimonial del niño (SE OMITE EL NOMBRE), victima y testigo presencial del hecho. Pruebas documentales: 1.- El acta Policial de fecha 17-01-2007, suscritas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco SUB-INSPECTOR DELGADO JOSE, PLACA 045, y el Oficial RICARDO AGUILAR, PLACA 112, quienes realizaron el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSF-AR-0050-2007 de la bicicleta objeto del hecho punible. 2.- El acta de denuncia verbal D-0116-2007 de fecha 17-01-2007. 3.- Acta Policial en fecha 02-02-2007 suscrita por el Oficial ARGENIS ALBORNOZ. 4.- Acta de Declaración Verbal del niño (SE OMITE EL NOMBRE). 6.- Acta de Experticia de Reconocimiento N° PSF-AR-0050-2007; suscrita por Expertos sub.-Inspector JOSE DELGADO y el Oficial RICARDO AGUILAR, realizada a la bicicleta. 7.- Acta de Inspección N° PSF-0075-2007 suscrita por el Oficial ARGENIS ALBORNOZ; y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la comprobación de la participación en el hecho delictivo, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), El día 17 de Enero de 2007, siendo las 7 de la noche aproximadamente, se encontraba el niño (SE OMITE EL NOMBRE) cerca de su casa ubicada en la Urbanización el Soler, lote 7, calle208, en su bicicleta, cuando se encontró con cuatro muchachos, tres andaban en bicicleta y otro montado en la barra, le dijeron que le dieran la cola que andaba a pie, la victima el niño (SE OMITE EL NOMBRE) lo monto en los conitos de la bicicleta. Cuando pasaron cerca de la casa de la victima el niño (SE OMITE EL NOMBRE), el le indico que cruzara a lo cual no les hizo caso y siguieron derecho, pensando las victima que era que iba a cruzar en la otra esquina, luego le dijo “chamo el caucho se espicho” y cuando la victima se bajo para revisar la bicicleta el muchacho arranco llevándose su bicicleta, inmediatamente la victima sale corriendo a la casa de un vecino de nombre ROBERTH PEREZ, que es policía y le aviso, entonces salieron en el carro del vecino en busca de los muchachos pero no los encontraron. Después su mama llama por teléfono a otro amigo quien se llama DEINY BARRETO, y fueron a buscar a los muchachos que robaron la bicicleta, dando varias vueltas en fundaBarrios, cuando la victima el niño (SE OMITE EL NOMBRE) observo parado en una esquina a un muchacho en su bicicleta, siguiéndolo el vecino DEANY BARRETOS en su carro y deteniéndole mas adelante y le dijo que esa bicicleta no era de el, que se quedara ahi que iba a llamar a una patrulla, enseguida llamo a polisur, llegando el Oficial HEYTSSER DUARTE, PLACA 375 en la unidad policial PSF-079, quien realizaba labores de patrullaje por el Barrio Mariano Parra León, Av., 50 con calle 217 cuando la central de comunicaciones informo que en la Urbanización Rafael Caldera, calle 210con Av. 47t, habia un ciudadano esperando una unidad, por lo que se traslado al lugar, quien observo un ciudadano con una bicicleta, donde al mismo tiempo el denunciante expreso ser de su propiedad, por lo cual procedí a restringir al ciudadano , solicitando apoyo a la central enviando al sitio a la Oficial VICTORIA MERLIN, PLACA 484 en la unidad policial PSF-059, quien le realizo la respectiva inspección corporal, no logrando encantarle algún objeto de interés criminalistico, percatándonos que era adolescente, por lo antes expuesto se realizo la aprensión, notificándole a su representante quien se identifico como VICTORIA BECERRA, trasladando el procedimiento hasta la sede operativa.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Derecho a la Propiedad y la Integridad Física, es de señalar que se materializa con el hecho de someter con un arma de fuego al ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE), se aprovecho de bienes materiales provenientes de un delito, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal r, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE).; delito éste susceptible de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), ha quedado plenamente definido, toda vez que, su conducta desplegada El día 17 de Enero de 2007, siendo las 7 de la noche aproximadamente, se encontraba el niño (SE OMITE EL NOMBRE) cerca de su casa ubicada en la Urbanización el Soler, lote 7, calle208, en su bicicleta, cuando se encontró con cuatro muchachos, tres andaban en bicicleta y otro montado en la barra, le dijeron que le dieran la cola que andaba a pie, la victima el niño (SE OMITE EL NOMBRE) lo monto en los conitos de la bicicleta. Cuando pasaron cerca de la casa de la victima el niño (SE OMITE EL NOMBRE), el le indico que cruzara a lo cual no les hizo caso y siguieron derecho, pensando las victima que era que iba a cruzar en la otra esquina, luego le dijo “chamo el caucho se espicho” y cuando la victima se bajo para revisar la bicicleta el muchacho arranco llevándose su bicicleta, inmediatamente la victima sale corriendo a la casa de un vecino de nombre ROBERTH PEREZ, que es policía y le aviso, entonces salieron en el carro del vecino en busca de los muchachos pero no los encontraron. Después su mama llama por teléfono a otro amigo quien se llama DEINY BARRETO, y fueron a buscar a los muchachos que robaron la bicicleta, dando varias vueltas en fundaBarrios, cuando la victima el niño (SE OMITE EL NOMBRE) observo parado en una esquina a un muchacho en su bicicleta, siguiéndolo el vecino DEANY BARRETOS en su carro y deteniéndole mas adelante y le dijo que esa bicicleta no era de el, que se quedara ahi que iba a llamar a una patrulla, enseguida llamo a polisur, llegando el Oficial HEYTSSER DUARTE, PLACA 375 en la unidad policial PSF-079, quien realizaba labores de patrullaje por el Barrio Mariano Parra León, Av., 50 con calle 217 cuando la central de comunicaciones informo que en la Urbanización Rafael Caldera, calle 210con Av. 47t, habia un ciudadano esperando una unidad, por lo que se traslado al lugar, quien observo un ciudadano con una bicicleta, donde al mismo tiempo el denunciante expreso ser de su propiedad, por lo cual procedí a restringir al ciudadano , solicitando apoyo a la central enviando al sitio a la Oficial VICTORIA MERLIN, PLACA 484 en la unidad policial PSF-059, quien le realizo la respectiva inspección corporal, no logrando encantarle algún objeto de interés criminalistico, percatándonos que era adolescente, por lo antes expuesto se realizo la aprensión, notificándole a su representante quien se identifico como VICTORIA BECERRA, trasladando el procedimiento hasta la sede operativa.; ante éstos hechos queda demostrada la participación del adolescente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal r; en perjuicio del (SE OMITE EL NOMBRE)., fundamentando ello en la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar, siendo éstas: 1.- Declaración testimonial por separado, de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco SUB-INSPECTOR DELGADO JOSE, PLACA 045, y el Oficial RICARDO AGUILAR, PLACA 112, quienes realizaron el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSF-AR-0050-2007 de la bicicleta objeto del hecho punible. 2.- Declaración Testimonial del Oficial HEYSSER DUARTE, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco quien suscribió el Acta Policial N° 13292-2007 de fecha 17-01-2007; realizo la aprensión del adolescente.3.- Declaración Testimonial del Oficial ARGENIS ARBORNOZ, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco quien suscribió el Acta Policial de fecha 02-02-2007 y Acta de Inspección PSF- AI-0075-2007, donde se deja constancia de la diligencia policial realizada y escucha el dicho de la victima y declara sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. 4.-Declaración Testimonial del ciudadano DANNY RARRETO, quien suscribió Acta de Denuncia Verbal D-0116-2007, quien es testigo del hecho. 5.- Declaración Testimonial del niño (SE OMITE EL NOMBRE), victima y testigo presencial del hecho. Pruebas documentales: 1.- El acta Policial de fecha 17-01-2007, suscritas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco SUB-INSPECTOR DELGADO JOSE, PLACA 045, y el Oficial RICARDO AGUILAR, PLACA 112, quienes realizaron el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSF-AR-0050-2007 de la bicicleta objeto del hecho punible. 2.- El acta de denuncia verbal D-0116-2007 de fecha 17-01-2007. 3.- Acta Policial en fecha 02-02-2007 suscrita por el Oficial ARGENIS ALBORNOZ. 4.- Acta de Declaración Verbal del niño (SE OMITE EL NOMBRE). 6.- Acta de Experticia de Reconocimiento N° PSF-AR-0050-2007; suscrita por Expertos sub.-Inspector JOSE DELGADO y el Oficial RICARDO AGUILAR, realizada a la bicicleta. 7.- Acta de Inspección N° PSF-0075-2007 suscrita por el Oficial ARGENIS ALBORNOZ; y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió; y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es proporcional al hecho cometido por tanto considera ajustado a derecho la petición de la defensa en el presente proceso, toda vez que, la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), en el hecho antes narrado, se subsume en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE)., en tal sentido, el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar su participación en el hecho, analizar las circunstancias que rodean el hecho, si se consumó el delito, si es reincidente o trasgresor primario, si se dedica al estudio o trabajo, si posee manutención, todo ello para lograr imponer la medida más idónea, que busque la resocialización del mismo. Ahora bien, tomando en consideración la medida de libertad asistida éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, observa que la misma es idónea y compatible en contraposición a la Privación de Libertad, toda vez que, la primera logrará una mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes y orientaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.

En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 16 años de edad que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZA DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, sanción esta que esta contemplada en los artículos 620 literales “b” y “d”, y los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes., aplicando al presente caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual es de un tercio., medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven hayan manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta Institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a derecho sancionar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), con la medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, ya que considera quien aquí decide, que nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarle una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes referida, y se aplica al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta de un tercio.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE)., a cumplir la Medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZA DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, sanción esta que esta contemplada en los artículos 620 literales “b” y “d”, y los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes., aplicando al presente caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual es de un tercio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LAURA MOLERO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro. 66-08

LA SECRETARIA
Abg. MARIA LAURA MOLERO





SIN DETENIDO
PNQ/jv.-
Exp. 2º C-2014-08