REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DECONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTE
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º


CAUSA N° 2C-2608-08 DECISION No. 249-08

Visto el escrito interpuesto por la Defensa Pública Encargada Primera de la Unidad de la Defensa Publica, Abg. KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO), mediante el cual solicita la sustitución de la Medida decretada, con fundamento en lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO). De la misma manera consigno Constancia de Buena Conducta emitida por la Asociación de Vecinos Adams Sthormes, constancia de Residencia y Original de Constancias emitida por el Club Deportivo Andry Montero, del adolescente (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, solicita al órgano jurisdiccional sean verificados los mismos, para que se estudie la viabilidad de otorgarle la libertad. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de octubre del presente año, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 573 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y entre otras cosas se acordó decretar en contra del adolescente de autos, la detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, por considerar que dos de las precalificaciones acogidas por el Tribunal, son susceptible de Privación de Libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de octubre de 2007, fue recibido por parte del Departamento de Alguacilazgo, escrito contentivo de nueve (9) folios útiles, del Representante del Ministerio Público, específicamente, escrito de acusación en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), y en el mismo se solicita la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, todo ello en virtud de que los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones de derecho:

Nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 499, proferida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sala Constitucional que data el 21-03-07, ha sostenido lo siguiente:

“…El abogado defensor señaló que se le había violado a su defendido su derecho a ser juzgado en libertad, en virtud que el juez de control le negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por ellos solicitada. Habiendo estudiado la denuncia formulada, esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, contra ésta negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida. En el presente caso el juez revisó la medida y decidió negar la misma, por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictara la privación judicial…”Negrita y subrayado nuestro.

Del análisis sub examine, este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en su defecto observa que de la revisión exhaustiva a la causa se puede evidenciar, que las circunstancias que motivaron el decreto de la detención preventiva, prevista en nuestra Ley Especial no han variado hasta la presente fecha, toda vez que, la Defensa Especializada solicita la Revisión de la Medida fundamentando que el adolescente (NOMBRE OMITIDO), no es capaz de evadirse y obstaculizar las pruebas, ya que su baja condición económica, no tiene antecedentes penales, se dedica al deporte y es considerado como un ciudadano que presenta buena conducta, y en virtud de encontrarnos ante un delito que amerita privación de libertad y que revisten gran peligrosidad, toda vez que el delito de Robo Agravado atenta contra la propiedad e integridad física, bienes jurídicos éstos tutelados por nuestro legislador patrio, por ende el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento debe ser tomar en consideración las circunstancias que rodean el hecho, y analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el “fomus bonis iuris, el periculum in mora y el principio de proporcionalidad”, que se refiere el primero al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación del adolescente en el hecho. En relación al segundo supuesto, relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicador de que puede evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado, no obstante que no se le brinda al Juez de Control una buena garantía para estudiar la viabilidad de sustituirle la medida por una menos gravosa y como tercer supuesto, el Juez debe ser equilibrado y debe poner una medida proporcional al hecho cometido.

En relación al punto sub examine, éste decisor no le resta razón a la defensa, cuando esgrime en su escrito, que la privación de libertad debe ser acordada por excepcionalidad, tal y como lo establece el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que en éste sistema penal juvenil debe imperar el respeto al principio de presunción de inocencia, pero en contraposición a ello, debe emerger del ofrecimiento de la defensa técnica, además alego la defensa que e adolescente no es capaz de evadirse y obstaculizar las pruebas, por su baja condición económica, no tiene antecedentes penales, se dedica al deporte y es considerado como un ciudadano que presenta buena conducta, causas estas que no lo exoneran por la conducta desplegada por el adolescente, aunado que hay que recordar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no establece penas, sino sanciones, los cuales no generan antecedentes penales. En virtud de ello, y observando que es procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la defensa, que sea revisada la medida impuesta y se tomen en cuenta sus planteamientos antes señalados, puesto que es un derecho inminente que le concierne al adolescente y una obligación del juez que profirió la decisión, revisar la medida cautelar, para determinar si variaron las circunstancias del decreto preventivo, este decisor procede a revisar la misma y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que hasta los momentos es menester asegurar que el adolescente esté a disposición del Tribunal en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo ésta el día 16 de Octubre de 2008, a las 11:30 de la mañana, toda vez que, el Ministerio Público presentó formal acusación y la defensa técnica no ha ofrecido garantía realmente suficiente, para lograr que el joven al dársele su libertad ,atienda los llamados del órgano jurisdiccional cuando así se requiera.

En virtud de lo antes expuesto, se revisa la Medida Cautelar de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Especial, y ACUERDA MANTENERLA TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, aunado a que la defensa no ha ofrecido al Tribunal, garantía suficiente que demuestre que el joven no evadirá el proceso, en virtud de ello procede esta Juzgadora a NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar decretada, todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del Debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 555 en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Y POR VIA DE CONSECUENCIA NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa privada a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por una medida cautelar menos gravosa; por consiguiente LA MANTIENE, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda notificar al Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa Pública a través del Departamento de Alguacilazgo ente encargado de lo aquí expresado, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.
LA JUEZ DE CONTROL (s),

Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO
LA SECRETARIA (S),

Abg. MARIA LAURA MOLERO MORAN
La presente decisión quedó registrada bajo el N°: 249-08.


LA SECRETARIA



Abg. MARIA LAURA MOLERO MORAN







PNQ/ pnq.-
Causa N° 2C-2608-08