REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo, 24 de septiembre 2008
198° y 149°

I

CAUSA No: 4C-11251-08
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABOG. MARIANGEL GONZALEZ
DELITO(S): HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: ABOG. ANA MARIA PIMENTEL FERRER, EN SU CARÁCTER DE FISCAL DÉCIMA CUARTA (A): ABOG. VERONICA FLORES, FISCAL TRIGESIMA TERCERA (A), y ABOG. NEILA ESTHER BERBESI, FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. RICARDO RAMONES
ACUSADO: JOSE GABRIEL ROSSI MIRANDA
VICTIMA: VICTOR MANUEL ZUÑIGA MIRANDA, adolescente JOAN ANGEL LOPEZ MEJIAS

III
ANTECEDENTES

En fecha 12-08-2008, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por las Fiscalías Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GABRIEL ROSSI MIRANDA, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL ZUÑIGA MIRANDA; por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, por la comisión del delito de coautor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el Artículo 406 Ordinal Primero tercer supuesto, ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente JOAN ANGEL LOPEZ MEJIAS; y por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal Venezolano; en concordancia con los artículo 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSE ZUÑIGA MIRANDA, en contra del acusado JOSE GABRIEL ROSSI MIRANDA, quien se encuentran bajo medida de privación preventiva de libertad. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, los mencionados representantes del Ministerio Público expusieron verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado JOSE GABRIEL ROSSI MIRANDA, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado solicitó que en vista de que sus defendido, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL ZUÑIGA MIRANDA, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el Artículo 406 Ordinal Primero, tercer supuesto, ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente, y el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente JOAN ANGEL LOPEZ MEJIAS; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSE ZUÑIGA MIRANDA, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas.

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado JOSE GABRIEL ROSSI MIRANDA, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Seguidamente, el justiciable JOSE GABRIEL ROSSI MIRANDA, expuso:” ”Yo admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado JOSE GABRIEL ROSSI MIRANDA.
IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El día 04 de septiembre del año 2006, siendo las doce y treinta de la mañana (12:30), se estaba realizando una fiesta popular en la vivienda N° 64-70, del Barrio Bolívar, calle 17, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en la cual se encontraba la victima el hoy occiso ciudadano VICTOR MANUEL ZUÑIGAN, en compañía de los ciudadanos Jeison Hoyos Caballeros, Jonathan López, Egdalis Suárez, entre otros. Mientras transcurría la fiesta el hoy occiso decide ir a uno de los laterales de dicha vivienda para orinar siendo acompañado por el ciudadano Jeisson Hoyos Caballeros, cuando se le acerca el imputado ciudadano JOSE GABRIEL ROSSI MIRANDA, alias el RUQUI, en compañía del ciudadano LUIS ROSSI, quien rompe los bombillos que iluminaban el Lugar, para luego sacar el imputado un arma calibre 38 especial, y propinarle dos disparos a la victima ocasionándole la muerte, tratando al mismo tiempo de constreñir al ciudadano Jeison Hoyos, quien salio corriendo y es atacado por el imputado quien le realizo varios disparos , alcanzando a darle en la pierna derecha, pasándole el imputado el arma homicida a su acompañante Luis Rossi, para luego saltarse la cerca de la vivienda y huir del lugar de los hechos.
En fecha 03 de febrero 2008, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, al momento en que el hoy occiso el adolescente JHON ANGEL LOPEZ MEJIAS , de 17 años de edad, se encontraba en el barrio Bolívar de Maracaibo Estado Zulia, con dirección a la residencia de la señora Gladys, fue sorprendido por un ciudadano apodado el Lagarto, el cual sin mediar palabra desenfundo un arma de fuego y comenzó a dispararle al mencionado adolescente, impactando uno de los proyectiles disparados en contra de la humanidad de JHON ANGEL LOPEZ, quien cae al piso herido y una vez que cae al suelo es abordado por el imputado JOSE ROSSI, quien si mediar palabra acciono el arma en contra del cuerpo de la victima, esgrimiendo patadas en contra del cuerpo sin vida de la victima en forma reiterada, acercándose al ciudadano apodado el Lagarto pronunciando las palabra “listo lo matamos” evadiéndose ambos del lugar de los hechos, deviniendo la muerte de la victima como consecuencia de una hemorragia cerebral y fractura de cráneo, producida por arma de fuego en la cabeza,

En fecha 14-05-2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, el ciudadano Ismael Jesús Zúñiga Miranda, se encontraba en el porche de la vivienda de su prima Lisbeth Pacheco Miranda, ubicada en el barrio Simón Bolívar, avenida 64 con calle 17, frente a la casa N° 99L-131, de esta ciudad, junto a esta y dos ciudadanos de nombre MARIBEL Y JHONATAN, cuando llego caminando JOSE GABRIEL ROSSIS MIRANDA (apodado El Ruqui ) junto con un ciudadano conocido como Hugo, quienes Traían sometido a un ciudadano desconocido apuntándolo con arma de fuego, al detenerse frente a la referida vivienda, JOSE ROSSI MIRANDA comenzó a llamar al ciudadano JONATHAN y este de inmediato de donde estaba sentado con las manos en alto, pero JOSE GABRIEL ROSSI MIRANDA comenzó a llamar al ciudadano JHONATAN, y este de inmediato se levanto de donde estaba sentado con las manos en alto, pero JOSE GABRIEL ROSSI MIRANDA al observar al ciudadano ISMAEL ZUÑIGA, lo apunto a la cabeza y comenzó a efectuarles disparos ISMAEL ZUÑIGA, se doblo para esquivar los disparos y simultáneamente corrió hacia el interior de la vivienda logrando alcanzarlo dos proyectiles que ingresaron, uno en el antebrazo derecho y otro en la región intercostal derecha, luego de lo cual JOSE GABRIEL ROSSI MIRANDA, huyo del sitio con su acompañante, y el ciudadano Ismael Zúñiga, fue trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo, luego el día 04-04-2008, una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba en labores de patrullaje en la calle 12, del Barrio Simón Bolívar, observaron que el ciudadano José Gabriel Rossi Miranda en actitud sospechosa le hizo entrega aun ciudadano que lo acompañaba de un objeto, por lo cual le indicaron que le realizarían una inspección corporal y de inmediato José Rossi Miranda se abalanzo contra uno de los efectivos militares para evitar su detención, pero estos lograron restringirlo y practicar su aprehensión incautándole un arma de fuego.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado JOSE GABRIEL ROSSI MIRANDA, tipifican los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL ZUÑIGA MIRANDA, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el Artículo 406 Ordinal Primero, tercer supuesto, ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente, y el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente JOAN ANGEL LOPEZ MEJIAS; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSE ZUÑIGA MIRANDA, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:

Los Artículos 405 y 406 del Código Penal, establecen:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado JOSE GABRIEL ROSSI MIRANDA, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL ZUÑIGAN MIRANDA, con los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, consistentes en: LAS TESTIMONIALES siguientes: -Testimonio del la experta MILEIDA BOHORQUEZ, adscrita a la Medicatura Forense, de esta ciudad, en relación al protocolo de autopsia N° 9700-168-9091, de fecha 11 de septiembre 2006, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL ZUÑIGA. Testimonio de la experto NUVIA ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en relación al Reconocimiento N° 9700-135-DB-0368, de fecha 06 de marzo 2007, practicada aun proyectil de arma de fuego, extraído del cuerpo de la victima. – declaración de los funcionarios NERWIN LINARES Y YOLYIN BARRIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo en relación al acta de inspección técnica del sitio y cadáver N° 4400 y 4399, de fecha 04 de septiembre 2006.- Declaración del ciudadano JHONATAN DAVID LOPEZ MEJIAS, testigo presencial del hecho.- Declaración de la ciudadana EGDALY JOSEP SUAREZ , testigo presencial de los hechos.- Testimonio del ciudadano JEISSON ANTONIO HOYOS CABALLEROS, testigo referencial. DOCUMENTALES: 1. acta de inspección técnica del sitio y cadáver N° 4400 y 4399, de fecha 04 de septiembre 2006, suscrita por Acta policial de fecha 06-06-2008, suscrita por los funcionarios los funcionarios NERWIN LINARES Y YOLYIN BARRIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. 2- Protocolo de autopsia N° 9700-168-9091, de fecha 11 de septiembre 2006, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL ZUÑIGA realizado por la experta MILEIDA BOHORQUEZ, adscrita a la Medicatura Forense, de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia. 3- Reconocimiento N° 9700-135-DB-0368, de fecha 06 de marzo 2007, practicada aun proyectil de arma de fuego ,extraído del cuerpo de la victima, suscrito por la experto NUVIA ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo.4- Acta de Inhumación emanada de jardines la chinita. 5 Acta de reconocimiento de imputado celebrada ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-04-2008, donde el ciudadano JHONATAN LOPEZ, en su carácter de testigo reconocedor señala al imputado JOSE ROSSI MIRANDA, como la persona que le disparo al ciudadano VICTOR ZUÑIGA.

Demostrándose además, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio del adolescente JHON ANGEL LOPEZ, con los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, consistentes en: Testimonio de los expertos OSWALDO HERNANDEZ Y WILMER MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quienes realizan el acta de inspección técnica del sitio del suceso 563 y del cadáver 564, ambas de fecha 02-03-2008. Testimonio del experto profesional II, CHIQUINQUIRA SILVA, adscrito a la Medicatura Forense, de esta ciudad, en relación a la necropsia de ley 4073 de fecha 22-05-2008. Testimonio de la experta REINELDA FUENMAYOR Y BERENICE HERNANDEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo quienes suscriben la experticia de hematológica, especie y grupo sanguíneo de fecha 13-02-2008, practicada a un segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color Pardo Rojizo, incauta en el lugar en el cual se levantara el cuerpo sin vida de la victima JHON ALNGEL LOPEZ MEGIAS. –Testimonio del experto HECTOR DIAZ CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quien realiza la experticia de reconocimiento Balística de fecha 26-06-2008, practicada aun proyectil de arma de fuego ,extraído del cuerpo de la victima. Testimonio de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN BORJAS, JEFERSON GREGORIO LOPEZ, YASMIRA MARIA ARTEAGA, YHAJAIRA DEL CARMEN ARTEAGA, testigo presencial de los hechos, y testimonio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ZUÑIGA Y ZULEIMA MARAGARITA PEREZ, testigos referenciales del hecho. DOCUMENTALES: 1. acta de investigación penal de fecha 03 de febrero 2008, suscrita por el funcionario Inspector JOSE GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar de la llamada telefónica recibida, donde informan del cuerpo sin vida en el Barrio Bolívar. 2- Acta de investigación de fecha 03-02-2008, suscrita por el funcionario Detective Oswaldo Bracho, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo , de la cual se desprende las primeras diligencias de investigación de los hechos narrados. 3- Acta de inspección técnica del sitio y cadáver N° 564 de fecha 03-02-2008, suscrita a los expertos OSWALDO HERNANDEZ Y WILMER MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, 4- Acta de inspección técnica del sitio y cadáver N° 563 de fecha 03-02-2008, suscrita a los expertos OSWALDO HERNANDEZ Y WILMER MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo. 5- Reconocimiento Medico y necropsia de ley N° 4073, suscrito por el experto profesional II, CHIQUINQUIRA SILVA, adscrito a la Medicatura Forense, de esta ciudad, en relación a la necropsia de ley 4073 de fecha 22-05-2008. 6-Partida de nacimiento del adolescente JHON LOPEZ. 7. Informe Balístico de fecha 26-062008, suscrito por el experto HECTOR DIAZ CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo.7- Experticia de hematológica, especie y grupo sanguíneo de fecha 13-02-2008, practicada a un segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color Pardo Rojizo, incauta en el lugar en el cual se levantara el cuerpo sin vida de la victima JHON ANGEL LOPEZ MEGIAS, suscrita por los expertos REINELDA FUENMAYOR Y BERENICE HERNANDEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo.
Constatándose además, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSE ZUÑIGA MIRANDA, con los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, consistentes en: Testimonio del ciudadano ISMAEL JOSÉ ZÚÑIGA MIRANDA, quien es víctima del hecho cometido. Testimonio de la ciudadana MARIELA ZÚÑIGA MIRANDA, testigo referencial; Testimonio de la ciudadana LISBETH PACHECO MIRANDA, Testigo referencial de los hechos. Testimonio del ciudadano JOSÉ OSSIS MIRANDA, testigo referencial. Testimonio del doctor VÍCTOR HUGO ZAMBRANO, adscrito a la Medicatura Forense, de esta ciudad, quien practicó experticia médica al ciudadano ISMAEL JOSÉ ZÚÑIGA MIRANDA.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado JOSE GABRIEL ROSSI MIRANDA, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad de los delitos, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado JOSE GABRIEL ROSSI MIRANDA, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL ZUÑIGA MIRANDA, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el Artículo 406 Ordinal Primero, tercer supuesto, ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente, y el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente JOAN ANGEL LOPEZ MEJIAS; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSE ZUÑIGA MIRANDA, señalados en las acusaciones presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: estableciendo el delito de Homicidio Calificado la pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, DIECISEITE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL ZUÑIGA MIRANDA, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS y el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSE ZUÑIGA MIRANDA, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS, en aplicación del Artículo 82 se rebaja la Tercera Parte de la Pena, es decir CINCO (05) AÑOS; quedando en DIEZ (10) AÑOS, ahora bien a la Pena del delito mas grave es decir DIECISEITE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se le suma la mitad de los otros dos delitos es SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y CINCO (05) AÑOS por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, lo que totaliza una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, no procediendo hacer la conversión de PRESIDIO a PRISION en virtud de que la reforma del Código Penal del 2005, se unificaron las penas para todo los delitos de Prisión, situación que se evidencia por cuanto el delito de Homicidio Calificado el cual es un delito mas grave que el homicidio Intencional, establece pena de Presidio y el homicidio intencional de prisión, y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusado de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja SIETE (07) AÑOS, en virtud de haber existido violencia contra la persona quedando y en razón del bien jurídico afectado como lo es la vida y el daño social causado, por lo que la pena definitiva a aplicar es de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IX

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSE GABRIEL ROSSI MIRANDA, de 22 años de edad, nacido el 04-06-85, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-18.921.369, hijo de JOSE GABRIEL ROSSI MIRANDA Y NEY LIBIA MIRANDA, de profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio Simón Bolívar, calle 12, N° 64-71, diagonal a la Carpintería que no tiene nombre, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el Artículo 406 Ordinal Primero, tercer supuesto, ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente, y el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente JOAN ANGEL LOPEZ MEJIAS; HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL ZUÑIGA MIRANDA; y por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL JOSE ZUÑIGA MIRANDA, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal del ESTADO VENEZOLANO, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena
Se fija provisionalmente, 05-04-2031 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
El tribunal se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 24 de Septiembre de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese y publíquese.

RUBIS GOMEZ VIVAS
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABOG. MARIANGEL GONZALEZ

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde

(02:00 PM) se registró bajo N° 033-08.

ABOG. MARIANGEL GONZALEZ

LA SECRETARIA.
RG/rg
CAUSA 4C-11251-08