REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 02 de Septiembre de 2008
198º y 149º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 662- 2008. Causa Penal N° CO1.4583.2008

Siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, hora y fecha señalada para el acto de audiencia oral de presentación de imputado, se constituyo el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 27 del expediente, mediante el cual el ciudadano RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta al ciudadano SILVERIO ALEXANDER NUÑEZ LEON a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano SILVERIO ALEXANDER NUÑEZ LEON, de conformidad a las actas policiales, el día 31 de Agosto de 2008, a las 10 horas de la noche aproximadamente, el agente WILLIAN COLMENARES, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en comisión de servicio a bordo de la unidad P-13A, en compañía del agente EDGARDO ROJO, en la altura del sector ¡ro de Mayo, en los reductores de seguridad vía el IUNE, Municipio Sucre del Estado Zulia, fueron abordados por una camioneta color blanco tipo camioneta dic-up, en el cual se desplazaban los ciudadanos NELSON RAFAEL CHOURO BARAJA, LENON ENRIQUE VILLASMIL VILLASMIL, YENIRET CAROLINA VILLASMIL VILLASMIL, DAYANA CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS y KELLY MISLEDIS VILLA CHOURIO, quienes solicitaron auxilio a la comisión policial porque presuntamente el ciudadano SILVERIO ALEXANDER NUÑEZ LEON, estaba agrediendo a los prenombrados ciudadanos, por lo que la comisión en cuestión procedió a dar la voz de alto al presunto agresor, haciendo este caso omiso al llamado del agente policial, y presuntamente al mismo tiempo este se abalanzó en contra del funcionario intentando golpearlo y desarmarlo, quien pidió apoyo a la delegación policial, acudiendo a su llamado los funcionarios USECHE LUIGGI y RANGEL LEONARDO, momento en el cual al notar la presencia policial el ciudadano SILVERIO ALEXANDER NUÑEZ LEON opto por huir, lográndose la aprehensión en el sitio del mismo, quedando este a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual ciudadano Juez este ciudadano, representante del Ministerio Público precalifica e imputa al ciudadano SILVERIO ALEXANDER NUÑEZ LEON, por los delitos LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano LENON ENRIQUE VILLASMIL VILLASMIL, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano SILVERIO ALEXANDER NUÑEZ LEON, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley ordinaria. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano SILVERIO ALEXANDER NUÑEZ LEON, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera SILVERIO ALEXANDER NUÑEZ LEON, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17/06/1982, de 26 años de edad, titular de cedula de identidad N° 15.432.376, hijo de Dora León y Silverio Núñez, soltero, albañil, residenciado la Urbanización Rafael Urdaneta, calle principal, casa s/n, sector Santa Cruz, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, Defensa Técnica, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesto LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) el cual no se encuentra evidentemente prescrito y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad como regla considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, todos los fundamentos en los principios garantistas de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 9, 8, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 de la carta magna, solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, el día 31 de agosto de 2008, cuando siendo aproximadamente, las 10 horas de la noche, los ciudadanos NELSON RAFAEL CHOURO BARAJA, LENON ENRIQUE VILLASMIL VILLASMIL, YENIRET CAROLINA VILLASMIL VILLASMIL, DAYANA CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS y KELLY MISLEDIS VILLA CHOURIO, a bordo de una vehículo llegaron a pedir auxilio a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ya que el ciudadano SILVERIO ALEXANDER NUÑEZ LEON los había agredido, en vista a dicha denuncia una comisión salio en busca del ciudadano en cuestión, el cual al percatarse de la presencia policial, se altero y trato de golpear a unos de los funcionarios queriendo despojar a este de su armamento colocando resistencia a los funcionarios públicos en el cumplimiento de sus deberes oficiales. Con base a los hechos antes planteados el Doctor RICHARD PAUL LINARES, Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano SILVERIO ALEXANDER NUÑEZ LEON, los delitos LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano LENON ENRIQUE VILLASMIL VILLASMIL, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se acuerde al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración, la defensa por su parte considero ajustado a derecho la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia de los delitos LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano LENON ENRIQUE VILLASMIL VILLASMIL, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ocurrido el día 31 de agosto de 2008, cuando siendo aproximadamente, las 10 horas de la noche, los ciudadanos NELSON RAFAEL CHOURO BARAJA, LENON ENRIQUE VILLASMIL VILLASMIL, YENIRET CAROLINA VILLASMIL VILLASMIL, DAYANA CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS y KELLY MISLEDIS VILLA CHOURIO, a bordo de una vehículo llegaron a pedir auxilio a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ya que el ciudadano SILVERIO ALEXANDER NUÑEZ LEON los había agredido, en vista a dicha denuncia una comisión salio en busca del ciudadano en cuestión, el cual al percatarse de la presencia policial, se altero y trato de golpear a unos de los funcionarios queriendo despojar a este de su armamento colocando resistencia a los funcionarios públicos en el cumplimiento de sus deberes oficiales. Tales hechos se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: acta de investigación penal, levantada por los funcionarios EDGAR ROJO, WILLIAM COLMENARES, LUIGGI USECHE y LEONARDO RANGEL, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano SILVERIO ALEXANDER NUÑEZ LEON acta de los derechos del imputado, acta de inspección técnica del lugar y sitio de los hechos, actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos DAYANA CAROLINA RODRIGUEZ ROJAS, YENNIRE CAROLINA VILLASMIL VILLASMIL, KELLYS MIGLEDIS VILLA CHOURIO, NELSON RAFAEL CHOURIO BARAJAS y VILLASMIL VILLASMIL LENON ENRIQUE, testigos presénciales del hecho, examen de reconocimiento medico legal practicado al ciudadano LENON ENRIQUE VILLASMIL VILLASMIL y orden de inicio de investigación N° 24-F21-0571-2008. Así mismo del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SILVERIO ALEXANDER NUÑEZ LEON, es autor de los hechos punibles que se han dado por acreditados, ya que las actuaciones permiten establecer que el mencionado ciudadano desarrollo la conducta que describen los tipos penales atribuidos, tipificados en los artículos 416 y 218 numeral 1 respectivamente del Código Penal de Venezuela y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano SILVERIO ALEXANDER NUÑEZ LEON, en conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano SILVERIO ALEXANDER NUÑEZ LEON, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17/06/1982, de 26 años de edad, titular de cedula de identidad N° 15.432.376, hijo de Dora León y Silverio Núñez, soltero, albañil, residenciado la Urbanización Rafael Urdaneta, calle principal, casa s/n, sector Santa Cruz, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Medidas Cautelar Sustitutiva, por los delitos LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano LENON ENRIQUE VILLASMIL VILLASMIL, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las 03:30 minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las 03:50 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. Luis Armando Robles Páez.

El Fiscal (A),
Abg. Richard Paúl Linares


El Imputado,
Silverio Alexander Nuñez Leon
La Defensa Técnica,

Abg. Leandro Fernández Abreu
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández.