República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 20 de septiembre de 2008
198° y 149°

Causa Penal N° C03-4768-2008.- fiscalía: 24-F16-1494-2008

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N. 0499-2008.-
En esta misma fecha, siendo las cinco y cincuenta y cinco horas de la tarde, fecha y hora señalada, para dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano JOSE GREGORIO CAMARGO DIAZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada Carmen Ojeda Hernández. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado ISRAEL VARGAS, Fiscal Auxiliar Décimo, actuando en colaboración de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, se encuentra presente el imputado ciudadano JOSE GREGORIO CAMARGO DIAZ, acompañado por su Defensora Pública Tercera Suplente, Abogada YENNY SOSA CASTRO. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO CAMARGO DIAZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, toda vez que el mismo fuera denunciado por la ciudadana GUILMARY PAREDES GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 19 de septiembre de 2008, aproximadamente a las once horas de la mañana, cuando el ciudadano JOSE GREGORIO CAMARGO DIAZ, llegó a la casa de habitación de la referida ciudadana ubicada en la calle 11, casa No. 4-18, del Barrio Carlos Andrés Pérez de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, y ésta procedió a entregarle una citación que le habían entregado de las oficinas De la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, porque según la victima no le quería pasar nada a sus niños, pero al salir la ciudadana WUIALMARY DEL CARMEN PAREDES GONZALEZ para una bodega a comprar queso, de regreso, este le manifestó que le buscara el dinero que tenía en la cartera, manifestando esta que no le había agarrado nada y que no sabía donde estaba, fue cuando el ciudadano JOSE GREGORIO CAMARGO DIAZ, la jaloneo por el cabello, la metió para el cuarto, la arrojó a la cama, la agarro por el cuello, luego le dio una cachetada y empezó a insultarla con palabras obscenas, situación esta que llego a denunciar al hoy imputado, ante el órgano policial referido, quienes de inmediato procedieron a trasladarse en compañía de la victima hasta la Tasca Oli, ubicada en la avenida principal, con calle 12 del sector Domingo Roa Pérez, donde presuntamente según información de la victima se encontraba el hoy imputado, una vez en dicha dirección pudieron visualizar una aglomeración de personas frente al referido establecimiento, indicando la victima quien era la persona que la había agredido, procediendo el funcionario Néstor Silva a leerle sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando detenido a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual ciudadana Juez en este acto precalifico e imputo al ciudadano JOSE GREGORIO CAMARGO DIAZ , el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana WUILMARY DEL CARMEN PAREDES GONZALEZ, ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar le sean impuestas a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y le sean aplicadas al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se aplique el procedimiento especial contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOSE GREGORIO CAMARGO DIAZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle a la imputada la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es JOSE GREGORIO CAMARGO DIAZ, Venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nací el 01-07-1987, tengo 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, soy titular de la Cédula de Identidad N° 17.186.164 soy hijo de Enrique Camargo y de Paulina Díaz Gamboa, estoy residenciado en el Barrio Los Robles, avenida 2 con calle 9, casa No. 1-110, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-2436829. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública Tercera Suplente Abogada YENNY SOSA CASTRO, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que contiene la presente causa incluyendo la presente audiencia, es todo”. En este estado esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como ha sido la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en la que infiere que no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no constar Acta Policial, practicada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que no se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO CAMARGO DIAZ. Así mimo, el imputado al ser impuesto del Precepto Constitucional manifestó su deseo de no declarar y la Defensa en su oportunidad se adhirió a la petición fiscal, solicitando así copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforma ésta causa. Ahora bien, se observa de las actuaciones que conforman la presente causa, Acta de Denuncia Verbal interpuesta por la ciudadana WILMARY DEL CARMEN PAREDES GONZALEZ en la que refiere, denuncia al ciudadano JOSE GREGORIO CAMARGO DIAZ, en la que el día 19 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, la agredió físicamente, tomándola por el cabello, dándole cachetadas, e infiriéndole insultos con palabras obscenas. Acta de fecha 19 de septiembre de 2008, donde consta la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO CAMARGO DIAZ. Acta de Inspección Técnica del Lugar donde ocurrieron los hechos, y constancia médica de fecha 20-09-2008, a nombre de la ciudadana WILMARY PAREDES, en la consta que la misma presenta traumatismo a nivel del cuello, con pequeñas lesiones (rasqueño) en región lateral del cuello, suscrita por el Doctor Benito de Jesús Rodríguez, en la que a criterio de ésta Juzgadora, se evidencia presuntamente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. Ahora bien, del análisis efectuado a las actuaciones que componen la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría por parte del ciudadano JOSE GREGORIO CAMARGO DIAZ, en el hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, límite este que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga buena conducta, como quiera que no consta en actas que el mismo tenga conducta predilectual, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas. Encontrándose así cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho Primero: decretar a favor de la ciudadana WILMARY DEL CARMEN PAREDES, las Medidas de protección y de Seguridad, establecidas en el artículo 87 numeral 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como:, la prohibición de acercamiento a la ciudadana WILMARY DEL CARMEN PAREDES GONZALEZ, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y por último la prohibición al ciudadano JOSE GREGORIO CAMARGO DIAZ, de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima, Segundo: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este tribunal y la prohibición de salida del país, previa autorización de este tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación de cumplir, tanto de las medidas de Protección y de Seguridad, como de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de la prohibición de no acercarse a ella, ni al lugar de trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de esta fecha, y no salir de la jurisdicción del Estado Zulia, es todo”. Así mismo por considerar que se hace necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se otorga copias simples a la Defensa de todas las actuaciones que componen la presente causa a la defensa pública N° 3, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana WILMARY DEL CARMEN PAREDES GONZALEZ, e impone con fundamento a lo establecido en los artículo 256 numerales 3 y 4, en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la jurisdicción de Estado Zulia, previa autorización del tribunal, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CAMARGO DIAZ, Venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nací el 01-07-1987, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 17.186.164, hijo de Enrique Camargo y de Paulina Díaz Gamboa, residenciado en el Barrio Los Robles, avenida 2 con calle 9, casa No. 1-110, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-2436829, a quien el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana WILMARY DEL CARMEN PAREDES GONZALEZ. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa a la Defensa Pública. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, para que de manera inmediata cese la detención del referido ciudadano, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las seis y quince horas de la tarde, se da por concluido el acto”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0499-2008, y se oficia bajo el N° 1.771-2008.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.

EL FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ISRAEL VARGAS

EL IMPUTADO,

JOSE GREGORIO CAMARGO DIAZ


LA DEFENSA PUBLICA SUPLENTE 3 RA,

ABG. YENNY SOSA CASTRO

LA SECRETARIA (S),
ABG. CARMEN OJEDA HERNANDEZ