REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos que interpusiera el profesional del derecho FERNANDO RAMÓN LOSSADA URRIBARRI, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, contra decisión Nº 1586-08, de fecha veinticinco (25) de Julio del año 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY MOLINA ROMERO.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2008, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 2008, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho FERNANDO RAMÓN LOSSADA URRIBARRI, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes fundamentos:

Denuncia el Representante Fiscal, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso en concreto, que la recurrida resulta inmotivada, pues manifiesta que durante la audiencia de presentación de detenido indicó al Juez de Control la improcedencia de unas nuevas Medidas Cautelares a favor del imputado WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, en razón que el mismo gozaba de tres (3) Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante otro Tribunal de Control las cuales señaló no haber cumplido, sin embargo, denuncia que la Jueza de la causa hizo caso omiso a tal advertencia realizada y que a demás de omitir el trámite del efecto suspensivo alegado por el Represente Fiscal no motivó o señaló los fundamentos de derecho que la llevaron a decretar de nuevo tales Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad.

Al respecto, refiere el recurrente que el imputado de autos según asunto VP11-P-2008-005711, fue presentado por ante el Juzgado Cuarto de Control, extensión Cabimas, por los delitos de Hurto Calificado y Robo Agravado a Mano Armado, acordándose en fecha 25-07-08, unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin considerar que el imputado de autos, según asunto VP11-P-2008-003678, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Control, extensión Cabimas, fue presentado por la presunta comisión del delito de Robo Propio, a quien se le decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y según asunto VP11-P-2008-003242, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Control, extensión Cabimas, fue presentado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica el recurrente que ante lo señalado, se evidencia la existencia del peligro de fuga, en razón de existir unas medidas de coerción personal previamente en contra del imputado WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES y debido a la entidad del nuevo delito que se le imputó, pues el mismo excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, no habiendo pronunciamiento por parte de la Jueza de Control respecto de tal particular.

Por otra parte, señala el Representante Fiscal la existencia de peligro de obstaculización del proceso, toda vez que considera que conforme a las máximas de experiencia, el imputado, familiares o allegados a éste, pueden influir en que la víctima o testigos del hecho se comporten de manera reticente evitando comparecer a los actos fijados por el Tribunal, colocando de esta manera en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En otro orden de ideas, señala la Vindicta Pública que durante la audiencia de presentación de detenidos, una vez que la Jueza de Control acordó la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, solicitó el efecto suspensivo de la decisión o la suspensión de la ejecución de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo señalado, refiere que la Jueza de Control ignoró el pedimento Fiscal al no pronunciarse sobre dicha solicitud, todo lo cual se evidenció en el acta de la audiencia de presentación, estableciendo de esta manera una situación jurídica no prevista en la legislación, pues creó un status especial para el imputado de autos, al no suspender la ejecución de su decisión. En atención a lo señalado, citó criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 592, de fecha 25-03-03, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, el cual refiere el efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicita el Representante Fiscal, se declare con lugar le recurso de apelación de autos interpuesto contra la decisión Nº 1586-08, de fecha veinticinco (25) de Julio del año 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión recurrida, acordándose en contra del imputado WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo en razón de encontrase llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.



III. CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO.-

Con fundamento en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho BELKIS GONZÁLEZ COLINA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Representante Fiscal contra la decisión anteriormente identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Señala la defensa, que el Fiscal del Ministerio Público fundamenta el recurso de apelación de autos tomando en cuenta la calificación jurídica que atribuye al momento del acto de presentación de detenidos, como lo son los delitos de Hurto Agravado y Robo A Mano Armada, ahora bien, estima la defensa que a su defendido se le imputa el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, en fecha 24-07-08, sin existir suficientes elementos de convicción que determinen que el mismo sea autor del delito imputado, todo lo cual se evidencia de la aprehensión efectuada y de la denuncia de la víctima, sin embargo el Juzgado a quo acordó la aplicación de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra por no existir peligro de fuga ni de obstaculización a la búsqueda de la verdad. Por lo que, considera que resultaría desacertado, que se le decrete a su defendido una medida privativa por el sólo hecho que el vecino manifieste al denunciante que su defendido andaba por el fondo de su casa, pues de la revisión efectuada por los funcionarios aprehensores, se evidenció que no se perdió nada en la vivienda del denunciante.

Respecto del delito de Robo a Mano Armada, atribuido a su representado en el acto de presentación de detenido, como bien lo señaló el Juzgado a quo visto que no se pudo determinar la flagrancia, mal pudo considerar la imputación por dicho delito, circunscribiéndose sólo al delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, lo cual lo hizo apto para decretársele unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva, aún cuando sobre él recayese otra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, ante el mismo Tribunal a la cual le ha dado cumplimiento.

De igual manera, señala la defensa que el peligro de fuga denunciado por el representante Fiscal resulta inexistente, en razón que el Juzgado a quo no consideró el delito de Robo a Mano Armada, por no configurarse el mismo conforme a las actas presentadas ante el Juez conocedor de la causa. De otra parte, señala que por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, si le era susceptible la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de poder garantizarse con las mismas las resultas del proceso.

PETITORIO: Requiere la defensa del imputado WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, se confirme la decisión Nº 1586-08, de fecha veinticinco (25) de Julio del año 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del análisis efectuado, al escrito contentivo del recuso de apelación de autos, y a la decisión recurrida, esta Sala de Alzada constata que en el caso de marras el impugnante, alega dentro del escrito recursivo como uno de los motivos de apelación, el vicio de omisión de pronunciamiento en el que incurrió la Jueza a quo, frente a las solicitudes requeridas por el Representante Fiscal en el acto de presentación de detenidos, cuando en principio refirió que el imputado WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, gozaba de otras Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le habían sido otorgadas por el Juzgado Tercero de Control y Juzgado Cuarto de Control, ambos de la extensión Cabimas. De igual manera, denunció que en atención al nuevo decreto de otras Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuso recurso de apelación con efecto extensivo, no existiendo al respecto ningún pronunciamiento por parte del Juzgado a quo.

Al respecto, la Sala para decidir verifica:

En lo que respecta, a las denuncias referidas a la omisión de pronunciamiento en las cuales incurrió la Instancia, al no darle respuesta a lo solicitado por el Representante Fiscal; esta Sala observa, que en fecha veinticinco (25) de Julio del año 2008, se celebró acto de presentación de detenido, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas donde la Vindicta Pública le requirió a la Instancia, que:

“…En este estado previa imposición de las actas por parte de las partes, el ciudadano Fiscal 42° del Ministerio Público ABOG. FERNANDO LOSSADA, expuso: “Dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, quien fue aprehendido por funcionaros (sic) adscrito al departamento Simón Bolívar De La Policía Regional del Estado Zulia, por estar incurso en del delito HURTO CALIFICADO en grado de frustración, sancionado en el articulo 453 ordinal 6° del código penal, por cuanto consta en acta policial de fecha 24-07-08, suscrita por funcionarios donde dejan constancia que realizando labores de patrullaje observaron dentro del patio de una vivienda a una persona desconocida camuflajiada (sic) quien al ver la presencia policial, emprendió a veloz huida. saltando la cerca perimétrica internándose en varios fondos de alguna (sic) vivienda (sic) hasta salir a la avenida principal, realizándose algún seguimiento siendo interceptado en la avenida intercomunal, se negó y opuso resistencia al momento de su aprehensión y finalmente se le incauta un facimil (sic) de una (sic) arma de fuego tipo pistola, así como un cuchillo con una hoja de 30 centímetros de largo, así como un trozo de media da (sic) de uso femenino, leyéndose sus derechos y garantías constitucionales, posteriormente se encuentra en el comando vecinos del sector identificados en actas quienes señalaron que dicho ciudadano los mantiene azotado, quienes en su oportunidad han formulado denuncias en su contra ante el CICPC, seguidamente se localiza al propietario de la vivienda, consta igualmente acta de inspección ocular del sitio del suceso, desprendiéndose de la misma que se deja constancia de (sic) que una de las puertas de acceso a la vivienda presenta rastros de violación, así como huella de calzado deportivo, consta planilla de cadena de custodia, consta denuncia interpuesta por la victima (sic) quien entre otro particulares señalad (sic) que tuvo conocimiento del hechos por información telefónica de sus vecinos y que días atrás el mismo imputado se había introducido en su casa que igualmente observó que en esta oportunidad no había logrado llevarse nada, y que la puerta trasera de la cocina tenía varias astillas como si la hubiese forzado con algo filoso, consta igualmente acta de entrevista de la ciudadana Hernández Beatriz, quien deja constancia que en horas de la madrugada del día de hoy, un muchacho a quien apodan el wilker de apellido cepeda, se introdujo por la puerta principal de su casa, apuntándola y amenazándola portando en su mano un rama plateada, exigiéndolo que le entregara todo su dinero, que le entregó 300 bolívares fuertes, que poseía una pistola blanca brillante; ahora bien es por lo que precalifico HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo (sic) 453 ordinal 60 del código penal, en perjuicio del ciudadano Henry Molina Romero y ROBO A MANO RAMADA previsto en el articulo (sic) 458 del código (sic) penal (sic), en perjuicio de la ciudadana Beatriz Fernández, ciudadano juez (sic) llenos (sic) están los extremos previstos en los articulo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se observa que en el sistema juris 2000 se encuentra reflejado sendos procedimientos de investigación signados con los números VP11-P2008-003678, por robo propio, acordándose medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el articulo 3 y 8 del 256, del tribunal 3 de control, y VP11-P-2008-3242, por ante el tribunal cuarto de control por el delito de porte ilícito de arma de fuego, decretándose medida cautelar sustitutiva de la prevista en el ordinal 3 del 256 del COPP; Conducta esta demostrativa del comportamiento del imputado de auto quien a pesar del favorecimiento de que ha sido objeto incurre nuevamente en la comisión de un hecho punible, incumplido (sic) con las medidas cautelares de que fue impuesto es por ello que, y conforme al ultimo aparte del articulo (sic) 256 del COPP el tribunal deberá evaluar la conducta predelictual del imputado la magnitud del daño así como la identidad del nuevo delito a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva ya que, en ningún caso podrá concederse al imputado de manera contemporánea, 3 o mas (sic) medidas cautelares, y es por ello, que a pedimento de esta representación solicito decrete medida de privación preventiva de libertad al imputado
de auto, por los argumentos anteriormente expuestos, dada la reincidencia en la comisión de los hechos punibles que se mencionan, solicito se prosiga el procedimiento ordinario, por ultimo (sic) por error involuntario no consta en la foliatura que consta en este tribunal no fue agrega (sic) la denuncia interpuestas (sic) por la ciudadana Beatriz Hernández la cual consigno en este acto, Es todo…” (Resaltado de la Sala y propio de la decisión).
…Omissis…
“…Seguidamente el fiscal (sic) del ministerio (sic) público (sic) solicita el derecho de palabra quien expuso: Esta representación Fiscal visto el auto por el cual la (sic) declaratoria por parte de la ciudadana Juez (sic) de decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al ciudadano Wilker Adalmore Cepeda Torres, de las previstas en los ordinales 3 y 8 del articulo (sic) 256 Del Código Orgánico Procesal Penal, y visto igualmente la solicitud fiscal de solicitud (sic) de medida de privación preventiva de libertad, suficientemente fundamentada, es por lo que, en este acto ejerzo el recurso de apelación de efectos suspensivo contra la decisión que acuerda la libertad del imputado, conforme el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, estando suficientemente legitimado para recurrir de esta decisión judicial, conformen al articulo (sic) 433 ejusdem, y dado que la misma es recurrible conforme al articulo (sic) 432 ejusdem, la cual podrá imponerse al ser desfavorable a la solicitud fiscal conforme al articulo (sic) 436 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, ejerzo el recurso de apelación de autos, de conformidad con el articulo (sic) 447 ordinales 4 al declarar la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo esta las previstas en los ordinales 3 y 8 del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al numeral 5, la cual causa un gravamen irreparable, existen suficientes elementos y normativas que impiden la procedencia de medida cautelar sustitutiva alguna, debidamente alegadas en la exposición fiscal en el acto de presentación, cuales son las certezas de que el imputado de autos goza de varias medidas cautelares sus las cuales son contemporánea, no pudiendo en ninguna (sic) concediéndose alguna medida cautelar sustitutiva , así mismo me acojo al lapso establecido en la norma adjetiva penal, prevista en el articulo (sic) 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para explanar por escrito el presente recurso de apelación, es todo. De inmediato se le concede la palabra a la defensa se (sic) opone a la apelación interpuesta en este acto por la representación fiscal en virtud de que las actas se evidencia que no se configura el delito imputado como Hurto calificado en grado de frustración razón por la cual la defensa solicita, la libertad del imputado y el Juez revisando las actuaciones y escuchando los alegato, y autónomo en su decisión decreta las medidas cautelares ordinales 3 y 8 del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si bien es cierto que el ciudadano WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, se le sigue otro procedimiento por ante el tribunal el mismo se encuentra en etapa de investigación y no ha sido decretado (sic) sentencia condenatoria que le acaree (sic) antecedentes penales, no considerando la defensa que la decisión sea desfavorable en virtud que el ministerio (sic) público (sic) tiene la etapa de la investigación para realizar la diligencias que considere pertinentes para considerar autor del hechos (sic) imputado como es el delito de hurto calificado en grado de frustración y que por la pena que llegare a imponerse la investigación es susceptible (sic) y las resultas del proceso se puedan satisfacer por las medidas otorgadas por el tribunal como es la establecida en el articulo (sic) 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se equipara a una privación en el sentido que el mismo estaría recluido en un centro preventivo hasta tanto responda (sic) los fiadores requeridos por el tribunal, como prueba se ofrecen actas de entrevistas y actas policial (sic) insertas en el asunto, razón por la solcito se mantenga la medida decretada por el tribunal en la presente fecha, es todo. (Resaltado de la Sala y propio de la decisión y subrayado nuestro)


Así mismo verifica esta Sala, que una vez escuchadas las solicitudes de las partes, el Juzgado de Instancia al término de la audiencia de presentación de detenido, procedió a pronunciarse respecto a los argumentos expuestos por las partes en los siguientes términos:

“…Seguidamente la Juez (sic) señala: “Oídas como fueron las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a resolver lo solicitado por las partes y para decidir observa: Las actas policiales cumplen con los requisitos del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual hacen lícito el presente procedimiento de aprehensión. Asimismo se encuentra acreditada en las actas la comisión de los (sic) delitos (sic) de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del código penal, en el hecho punible que les imputa el ciudadano representante del Ministerio Público, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de entrevista de fecha 24-07-08; 2.- Acta Policial de fecha 24-07- 08, suscrita por los funcionario Enzo Briceño; 3.- Acta de inspección ocular de fecha 24-07-08; 4.- Planilla de cadena de custodia al arma; 5.- Denuncia común de fecha 24-07-08, formulada por la ciudadana Hernández Beatriz, y en este sentido de las actas antes mencionadas se desprende que la presunta actuación del imputado en los hechos descritos y efectivamente se determinó el hecho cierto de la flagrancia, pues el imputado fue detenido cometiendo presuntamente el hecho, tal cual como esta establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto al delito que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al hoy imputado referido al ROBO A MANO ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana Beatriz Fernández, puede evidenciarse de las actas que la denunciante ciudadana BEATRIZ HERNANDEZ (sic) manifiesta en su denuncia de fecha 24 de julio de 2008 que “ ...en horas de la madrugada del día de hoy, un muchacho a quin (sic) apodan alias (EL WILKER) de apellido Cepeda, quien nos mantiene en constante zozobra en el Sector Las Palmas, hoy en horas de la madrugada se introdujo por la puerta principal de mi casa, portando en su mano un (01) arma plateada..... yo Salí a la media hora dando gritos y mis vecinos salieron a ver que me pasaba, presentandose (sic) la señora Maria Eugenia Mogollon...y me dijo que el Wilker, también la había robado....AI ser preguntada Diga Usted si el ciudadano tenía algun tipo de careta o mascara para cubrir u rostro? Contestó: Una franela puesta, pero pude conocerlo porque andaba mal vestido y su además ya todos los que vivimos por allí sabemos que el único que anda echando vaina es él para comprar su droga…” Puede observarse del Acta de Aprehensión del imputado que el detenido el 24 de julio de 2008 a las seis y veinte de la tarde (6:20 p.m.) lo cual a juicio de este Tribunal evidencia que con relación delito no se pudo determinar la flagrancia por lo que mal puede este tribunal considerar la imputación realizada por el despacho fiscal en este acto y por ese delito. Así se decide; En base a lo expuesto y por cuanto el Tribunal debe circunscribirse únicamente a la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración y que si bien es cierto, que por ante este mismo tribunal el imputado de autos tiene otra causa seguida en su contra, la misma esta referida a la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sometiéndolo a un régimen de presentaciones el cual ha cumplido hasta esta fecha, circunstancias que en su conjunto no configuran el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del (sic) artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 2° y 3° del referido articulo (sic); así mismo se encuentra en su Fase Inicial por lo que deberá el representante fiscal realizar una serie de diligencias tendentes a esclarecimiento de la verdad de los hechos, motivos por los cuales este Juzgado le impone al ciudadano WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, previstas y sancionadas en el artículo 256, ordinales 3° y 8 del Código Orgánico Procesal penal, se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario.” (Resaltado propio y de la Sala)

Ahora bien, del análisis efectuado al anterior pronunciamiento emitido por la Instancia, observa esta Sala que en el caso bajo examen, se constató que la Jueza a quo respecto de la denuncia emitida por el Fiscal en el acto de presentación de detenido referida a las otras Medidas de Coerción Personal que gozaba el imputado de autos, sólo se pronunció respecto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le había sido decretada al imputado WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, por ese mismo Juzgado de Control, en oportunidad anterior por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, señalando la Instancia que se venía efectuando el cumplimiento de la misma; no obstante, se evidenció de la recurrida que la Jueza a quo omitió pronunciamiento, en relación a las otras Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le habían sido decretadas al imputado de marras por ante el Juzgado Tercero de Control, extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, pues del estudio de la recurrida no se verificó que el Juzgado de Instancia haya dado algún tipo de respuesta a tal aseveración.

Aunado a ello, se verificó de la decisión impugnada que la Jueza de Instancia no se pronunció respecto al recurso de apelación de efecto suspensivo que interpuso el Ministerio Público luego que la Instancia acordó el decreto de unas nuevas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a lo cual se encontraba obligada en base al ejercicio de un derecho que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, estima esta Sala que ante la omisión de pronunciamientos en que incurrió la Instancia, efectivamente se conculcó el derecho que tienen las partes, de “presentar peticiones por ante los órganos competentes respecto de los asuntos que sean de su competencia, y obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta”, y en consecuencia se cercenó los derechos a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que también asisten al investigador como parte en el proceso penal.

En consonancia con lo expuesto, conviene esta Alzada en indicar, que la figura de la omisión constituye un abandono total a la obligación primordial que tienen los Jueces de decidir con relación a los diferentes puntos que le son puestos a su consideración, a los fines de que les dé, su respectiva resolución. De esta manera, hablamos de una ausencia total y absoluta del pronunciamiento que por ley los Juzgadores están obligados hacer.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2679, de fecha 19-12-2003, precisó:

“... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…” (Resaltado de la Sala).


Así las cosas, es evidente que ante la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de la Instancia, tanto de la denuncia efectuada por el Ministerio Público referida a que el ciudadano WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, gozaba de otras Medidas Cautelares Sustitutivas por ante el Juzgado Cuarto de Control, extensión Cabimas; como el hecho que la Jueza a quo no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación de efecto suspensivo que fue interpuesto en el acto oral por el Representante Fiscal una vez que la Instancia acordó nuevamente el decreto de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; se ha generado una omisión de pronunciamiento, que genera en la esfera jurídica de la Vindicta Pública, una lesión de rango constitucional, a su derecho a obtener por parte de los órganos jurisdiccionales, una respuesta adecuada y oportuna, en relación a los pedimentos formulados, conforme lo dispone el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, se verifica la falta u omisión en el trámite del recurso de apelación de efecto suspensivo ejercido en la audiencia oral, de fecha 25-07-08, por parte de la Jueza de Control, con el ejercicio posterior del recurso de apelación que en fecha 30-07-08 debió volver a proponer el representante Fiscal, para ser analizado ante esta Alzada y conforme al cual este Tribunal Superior evidencia la violación alegada, resultando los más grave, que a pesar del efecto suspensivo ejercido, la Jueza de Instancia no tramitó debidamente la apelación incoada, a pesar de estar pendiente de decisión.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al derecho de presentar petición por ante los órganos competentes, en los asuntos que sean de su competencia, y obtener de éstos oportuna y adecuada respuesta, ha precisado:

“… en cuanto a que la respuesta sea “oportuna” esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta debe ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta sea afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la misma Sala, en lo que respecta a la lesión de este derecho, por falta de respuesta oportuna, en decisión N° 1927, de fecha 22-07-2005, señaló que:
“…En virtud de las consideraciones que se expusieron, es evidente que el Tribunal agraviante no cumplió con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta (favorable o no) a las peticiones y solicitudes que presenten los justiciables en los lapsos o términos que están establecidos en los distintos textos normativos o en un plazo razonable para que la decisión resulte útil; por ello, esta Sala considera que el Juzgado… vulneró los derechos constitucionales del ciudadano… por cuanto no expidió pronunciamiento sobre la entrega de… pese a las reiteradas solicitudes que dirigió el quejoso… En consecuencia, esta Sala confirma la sentencia que emanó de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado… que declaró con lugar la demanda de amparo que interpuso el ciudadano… contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado… Así se decide…”.


En consonancia con los criterios jurisprudenciales señalados, estima esta Sala, que la decisión impugnada además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que no se garantizó el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, en este caso por el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación.

Siendo ello así, estima esta Sala, que en el presente caso, al estar debidamente acreditada, la omisión de pronunciamiento, de parte del Juzgado a quo, en relación a uno de los argumentos oportunamente opuesto por el Representante Fiscal en el acto de presentación de detenidos; la Instancia producto del referido vicio in judicando, conculcó el derecho de petición y oportuna respuesta, lesionó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y por consiguiente a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que en definitiva niega el ejercicio de los medios de defensa procesales que otorga nuestro ordenamiento jurídico en la tramitación del proceso penal. Así se decide.

Ahora bien, una vez verificados los vicios en los cuales incurrió la Instancia en la decisión recurrida, convienen estas Jurisdicentes en señalar luego de la revisión efectuada a la causa bajo examen, que lo procedente en derecho es la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, todo en atención a que se determinó que el mismo gozaba de otras medidas de coerción personal por procesos distintos, como lo fueron las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas por el Juzgado Cuarto de Control, extensión Cabimas, conforme se deriva de la recurrida cuando la Jueza de Control asevera que las mismas se han venido cumpliendo, y como se constata de la decisión requerida por esta Alzada, al Juzgado Tercero de Control, extensión Cabimas, donde se verifica que en fecha 01-07-08, se acordó dejar sin efecto la aplicación de la medida de caución económica, decretada en fecha 14-06-08 ante ese Juzgado, vista la solicitud y manifestación de la defensa al indicar que a su defendido se le había hecho imposible presentar a dos personas idóneas, responsables y con capacidad económica para que se constituyeran como fiadores solidarios, solicitando se le concediera una caución juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando dicha Juzgadora luego de estudiada la solicitud de la defensa, de conformidad con lo previsto en el citado artículo, eximir al ciudadano WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, de la caución económica, siempre que se comprometiera a someterse al proceso, no obstaculizando la investigación y absteniéndose de cometer nuevos delitos, dejándose vigente la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose de esta manera, que el imputado de autos al ser presentado nuevamente ante otro Juzgado de Control, como lo fue el Juzgado a quo no dio cumplimiento a las medidas de coerción personal que le fueron impuestas con anterioridad.

Aunado, a ello no puede pasar por alto esta Alzada la modalidad bajo la cual fue aprehendido el imputado WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, toda vez que de las actas procesales se desprende que el mismo fue aprendido bajo la modalidad de flagrancia, circunstancia esta que concatenada con el hecho de que el nombrado imputado gozaba de otras medidas de coerción personal por ante ese mismo Juzgado y por ante el Juzgado Tercero de Control, extensión Cabimas, incrementan una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad producto de la incertidumbre que crea la presunta conducta pre-delictual del imputado de autos para someterse al proceso.

En tal sentido, se evidencia de lo expuesto que el imputado WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, incumplió con las obligaciones impuestas en fecha 01-07-08, por el Juzgado Tercero de Control, extensión Cabimas, al ser presentado nuevamente por ante el Juzgado Cuarto de Control, extensión Cabimas, por la comisión de otro delito, como lo fue el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, quebrantando de esta manera lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal pudo la Jueza de la causa, otorgarle otras Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando estando sometido al cumplimiento de unas medidas de coerción personal, ha quebrantado su cumplimiento. En atención a este señalamiento, consideran estas Juzgadoras, que el Juez al momento de decidir sobre la procedencia o no de una medida de coerción personal debe ponderar las circunstancias del caso concreto, verificando entre los supuestos para el decreto de tal medida, si el imputado ha tenido una buena conducta pre-delictual, por tanto, esta Sala una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales constata que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, toda vez que se evidencia: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY MOLINA ROMERO; 2) fundados elementos de convicción, tales como los señalados por la Instancia, es decir, acta de entrevista de fecha 24-07-08, acta policial de fecha 24-07-08, acta de inspección ocular de fecha 24-07-08, planilla de cadena de custodia del arma, denuncia común de fecha 24-07-08 formulada por la ciudadana Beatriz Hernández, elementos que son concatenados a las circunstancias verificadas por esta Alzada, cuando determinó que el imputado de autos estaba sujeto a otras medidas de coerción personal que incumplió; y 3) una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que devienen del comportamiento del imputado en el proceso en curso y en otros procesos anteriores, con el hecho de haber estado sometido a unas medidas cautelares que incumplió, todo lo cual crea incertidumbre de su voluntad a someterse a la persecución penal.

Ante tales circunstancias, estas Juzgadoras acuerdan revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en fecha 25-07-08, por el Juzgado Cuarto de Control, extensión Cabimas, en consecuencia, decretan Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo previsto en el artículo 262 parágrafo primero del citado texto adjetivo penal. Así se decide.

En merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FERNANDO RAMÓN LOSSADA URRIBARRI, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, contra decisión Nº 1586-08, de fecha veinticinco (25) de Julio del año 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; por lo que, se ANULA la decisión recurrida y en consecuencia se REVOCAN las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en fecha 25-07-08, por el Juzgado Cuarto de Control, extensión Cabimas, al ciudadano WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY MOLINA ROMERO, se ORDENA decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, por concurrir los extremos previstos en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo previsto en el artículo 262 parágrafo primero del citado texto adjetivo penal; se INSTA a la Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación proseguir con la misma de acuerdo con las normas del procedimiento ordinario, y se ORDENA a otro Juez de Control que le corresponda conocer por distribución dar cumplimiento con el fallo aquí acordado. Así se decide.-

Visto el presente fallo aquí dictado, esta Alzada deja constancia que tuvo comunicación vía telefónica, en esta misma fecha con la Jueza Profesional BLANCA BARROSO, adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien manifestó que el imputado WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, permanecía recluido en el Reten Policial de Cabimas, Estado Zulia, en razón de no haber dado cumplimiento a la fianza otorgada por ese Tribunal, por lo tanto vista la revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas por esta Alzada, se acuerda la permanencia del imputado de autos en dicho centro penitenciario. Así se declara.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Se evidencia de las actas que anteceden, que en la celebración del acto de presentación de detenido, específicamente luego que la Jueza a quo se pronunciara respecto del decreto de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Fiscal del Ministerio Público interpuso recurso de apelación de autos durante la audiencia con efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Jueza de Instancia no hizo pronunciamiento alguno al respecto, ni dio el tramite correspondiente, es decir, visto el recurso interpuesto por la Vindicta Pública y vista la contestación al recurso efectuada por la defensa, la Jueza de la causa debió remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones en el lapso de las veinticuatro (24) horas, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se exhorta a la Instancia para que en futuras oportunidades efectúe debidamente el tramite correspondiente al recurso de apelación con efecto extensivo, todo a los fines de resguardar los principios constitucionales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, se evidencia de actas que la Jueza a quo luego que en fecha siete (07) de Agosto de 2008, recibió escrito de contestación por parte de la Defensa, al recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, (folios 14 al 17 y su vuelto), no es sino hasta el día doce (12) de Agosto de 2008, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Jueza BLANCA BARROSO VILLALOBOS, resuelve mediante auto remitir las actuaciones que conforman el recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones (folios 1-9); es decir, que la Jueza de Instancia excedió por dos (2) días hábiles (de acuerdo al cómputo de días hábiles suscrito por la Secretaría de ese Despacho), el plazo de 24 horas a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal injustificado en los autos, que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable y violenta la orden de remisión que determina la norma citada.

Lo antes evidenciado, desdice de la función judicial ya que causa un retardo que perjudica el buen funcionamiento de la administración de justicia, sublimizado en el caso de autos, cuando lo recurrido se encuentra referido a una decisión que priva de libertad, donde los lapsos se reducen por obligación de ley.

En tal sentido, se apercibe a la Jueza de Instancia para que dicho retardo no se haga una práctica, todo en pro de la efectiva tutela judicial, so pena de generar responsabilidad ineludible en el ejercicio de sus funciones.

DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional FERNANDO RAMÓN LOSSADA URRIBARRI, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, contra decisión Nº 1586-08, de fecha veinticinco (25) de Julio del año 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 1586-08, de fecha veinticinco (25) de Julio del año 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY MOLINA ROMERO.

TERCERO: REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en fecha 25-07-08, por el Juzgado Cuarto de Control, extensión Cabimas, al ciudadano WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY MOLINA ROMERO, todo en atención a lo previsto en el artículo 262 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, en razón de concurrir los extremos previstos en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: ACUERDA la permanencia del imputado WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, en el Reten Policial de Cabimas, Estado Zulia, en razón de la revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas por esta Alzada.

SEXTO: INSTA a la Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación proseguir con la misma de acuerdo con las normas del procedimiento ordinario.

SEPTIMO: ORDENA a otro Juez de Control que le corresponda conocer por distribución dar cumplimiento con el fallo aquí acordado.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiseis (26) días del mes de Septiembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Jueza Presidenta - Ponente




LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO ALBA REBECCA HIDALGO HUGUET

EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 268-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN



ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2008-000773
ASUNTO: VP02-R-2008-000773
LMGC/deli.