REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA, 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2.008
198° Y 149°

DEMANDANTE: ANTIONIO VELOSO DELGADO y EULALIA
MOREIRA DE MOREIRA
ABOGADO: JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO.
DEMANDADO: ANGELICA ISABEL REYES RAMIREZ.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 1234.

Se inicia la presente causa por demanda DESALOJO que cursa del folio 1 al 3, incoada por el abogado JUAN VICENTE ARCINEGA ARNAO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.110, en su carácter de apoderado judicial ANTIONIO VELOSO DELGADO y EULALIA MOREIRA DE MOREIRA, de nacionalidad Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad No. E-82.019.288 y 81954.861, contra la ciudadana ARNALDO MISAEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.585.657.
En la relación de la demanda el accionante alega lo siguiente: Que sus representados celebraron el 01 de mayo del 2.001 un contrato de arrendamiento con el ciudadano ARNALDO MISAEL ACOSTA sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Jardín Mañongo, Edificio o Residencias “Caril”, apartamento No. A-3-1, Valencia, Estado Carabobo.
Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00).
Alega el apoderado actor, que la duración del contrato era de seis meses fijos, contados a partir del 01 de mayo del 2.001, prorrogable por seis meses más, hasta el 01 de mayo del 2.002, que posteriormente se le concedió la prorroga legal y que vencida la misma, sus representados le permitieron al arrendatario continuar en posesión de la cosa arrendada por lo que el contrato se indeterminó.
Aduce el actor, que el arrendatario ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2.008 sin que haya sido posible su cobro, por lo que ha violado la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento.
Que atención a ello en nombre de sus mandantes demanda al ciudadano ARNALDO MISAEL ACOSTA para que convenga o sea condenada en lo siguiente: 1) En Desalojar el inmueble que le fue arrendado, y en consecuencia haga entrega del mismo totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que se lo recibió. 2) Al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs. 880,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2.008, a razón de Bs. 220,00 cada mes. 3) A entregar los recibos cancelados de los servicios públicos y privados de los cuales esta dotado el inmueble. 4) Al pago de las costas procesales.
Se fundamentó la acción en los artículos 1167, 1.264, 1592, 1616, 1600 y 1.159 del Código Civil y en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con el libelo se acompañaron los siguientes recaudos:
Anexo “A” de la demanda el cual cursa del folio 4 al 8, consistente en copia certificada del instrumento poder otorgado por El Centro Inversiones C.A. Anexo “B” inserto del folio 14 al 15 del expediente de marras, original del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.

La demanda con sus recaudos fue remitida a este Tribunal, por el Juzgado Distribuidor y fue admitida por auto que cursa al folio 14 de fecha 13 de mayo del 2.008 emplazándose al demandado a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, siguiéndose el procedimiento del juicio breve de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 26 de mayo del 2.008 y en cuaderno separado aperturado a los efectos, este Tribunal por encontrar llenos los extremos de Ley, decretó de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el 599 del Código de Procedimiento Civil, medidas preventivas Secuestro y Embargo.
En fecha 22 de julio del 2.008 se recibieron provenientes del Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, las resultas de la práctica de las medidas decretadas, a las cuales se le dio entrada en esa misma fecha.
DE LA CITACIÒN
Recibidas las actuaciones del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consta en las mismas que en el acto de la practica de la medida de secuestro, estuvo presente la parte demandada ciudadano ARNALDO MISAEL ACOSTA (renglón 15 del folio 12 del cuaderno de medidas), el cual quedó notificado de la misión del Tribunal y así se dejó constancia. De esta manera y de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que contempla la citación presunta, el demandado quedó citado para todos los actos del proceso, esto es a partir del 22 de julio del 2.008, fecha en que fueron recibidas las actuaciones del Tribunal Ejecutor de medidas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada como fue la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la cual correspondió el día 25 de julio del 2.008, la parte accionada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial a exponer sus defensas.
DE LAS PRUEBAS
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio sólo la parte actora compareció a los fines de promover pruebas en la presente causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal procede a determinar sin en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al cuaderno de medidas se evidencia que la parte demandada estuvo presente en el acto de la práctica de la medida preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal. En consecuencia, es a partir del recibo de dichas actuaciones, cuando comienza a computarse el lapso de comparecencia del accionado para la contestación de la demanda. El lapso de comparecencia fue el 25 de julio del 2.008, no habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada, con lo cual se configuró el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor el Desalojo de un inmueble arrendado conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretensión no contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta del accionado, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir a la pretensión del actor y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ANTIONIO VELOSO DELGADO y EULALIA MOREIRA DE MOREIRA, a través de su apoderado judicial abogado JUAN VICENTE ARCINEGA ARNAO contra el ciudadano ARNALDO MISAEL ACOSTA.
SEGUNDO: Se condena al demandado a Desalojar el inmueble arrendado constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Jardín Mañongo, Edificio o Residencia “Caril”, apartamento No. A-3-1, Valencia, Estado Carabobo, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que se le arrendó.
TERCERA: Al pago de la cantidad de Ochocientos Ochenta bolívares (Bs. 880,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2.008, a razón de Bs. 220,00 cada mes.
CUARTA: A entregar los recibos cancelados de los servicios públicos y privados de los cuales esta dotado el inmueble.
QUINTA: De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre del 2.008. A los 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
( fdo)
ABG. LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR



LA SECRETARIA
(fdo)
ABG. MARIA MONTILLA

En la misma fecha se publico siendo las 1:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
(fdo)
ABG. MARIA MONTILLA